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No se cancela el embargo sólo abonando la suma nominal en sede laboral

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En el fallo se resaltó que la cautelar original analizada en la causa pasó de ser preventiva a ejecutoria, y con ello se convirtió en garantía de todos los créditos adeudados a la actora

En mérito a que el embargo que había sido trabado preventivamente pasó luego de la sentencia a ser garantía del crédito total adeudado a una trabajadora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba declaró inadmisible el recurso de casación deducido por la incidentista que pretendía la cancelación del embargo trabado en autos, sobre el bien inmueble adquirido por ella, depositando a tal efecto la suma nominal de la cautelar.
La cuestión fue protagonizada por María Elisa Boué, quien acudió a la instancia extraordinaria a fin de revertir el rechazo de su solicitud dispuesto oportunamente por la Sala 6ª de la Cámara del Trabajo, denunciando que el a quo, al rechazar el pedido de cancelación del embargo, no mencionó la norma jurídica en que lo avalaba. Afirmó, que el decisorio se limitaba a referir al carácter alimentario del crédito que decía proteger, sin considerar a su entender la normativa invocada por la actora para oponerse: que es el artículo 745 del nuevo Código Civil y Comercial (CCC), que habla de la prioridad del derecho del embargante sobre el bien embargado.
Asimismo, cuestionó que tal dispositivo sea de aplicación ya que los bienes no son de su deudor sino de un tercero ajeno y que no habilita a apartarse de los principios de la publicidad registral.

Ante ello, el Alto Cuerpo provincial, integrado por los vocales Luis Enrique Rubio, Juan Domingo Sesín y Mercedes Blanc de Arabel, señaló que el recurrente se limitó a señalar que carecía de fundamentación legal, “sin asumir el articulado de la Carta Magna y los principios forales que respaldaron lo resuelto por el Juzgador”, agregando que invocó -para luego cuestionar- la vigencia y aplicación del Art. 745 del CCC, pero que en dicho cometido no vinculó el mentado dispositivo con los términos del pronunciamiento, observando que el propio recurrente refiere de qué se trata la normativa en la que la actora sustentó su oposición al levantamiento en juego, pero que -se remarca- no fue la evocada por el tribunal.

Por otra parte, en el fallo se indicó que “el recurrente no individualiza los principios de raigambre constitucional que dice afectados”, por lo que “no logra conmover lo decidido en orden a que, frente a intereses contrapuestos, se debe tener en vista su esencia, la que en autos se identifica con un crédito de naturaleza alimentaria a favor de Claudia Barrera con preferencia sobre cualquier otro -Art. 14 Constitución Nacional, principio protectorio”.
Se resaltó que frente a ello en nada modifica que el incidentista atribuya un actuar negligente al accionante o que pretenda soslayar que, para el a quo resultó decisivo que al momento de asumir el embargo, se estaba ante una deuda liquidable porque se había dictado sentencia en el juicio que le dio origen.

Por ello, el TSJ concluyó que la cautela dejó de ser una mera garantía hipotética para ser la prenda del cumplimiento de la condena por los conceptos remuneratorios e indemnizatorios debidos a la actora.
En consecuencia, se resolvió que las manifestaciones del impugnante insistiendo en que se libera el bien con el depósito de la suma publicitada del embargo, “no alcanzan para enervar la conclusión que lo agravia, trasuntando mera disconformidad con el criterio del Tribunal”.

Autos: “CUERPO DE CANCELACIÓN DE EMBARGO INICIADO POR MARIA E. BOUE EN AUTOS: BARRERA CLAUDIA MARCELA C/ EDITORIAL R.Q. SRL Y OTROS – ORDINARIO – DESPIDO” RECURSO DE CASACIÓN – 6506909 [/privado]

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