Siendo que el avión de la accionante se encontraba en el taller del demandado porque no se había abonado el costo de las reparaciones efectuadas en la máquina, la Cámara 7ª Civil y Comercial de Córdoba ratificó rechazo al reclamo de lucro cesante fundado en no haber podido aprovechar comercialmente la aeronave en ese período y destacó que el proceder de la demandante “importa una actitud omisiva culposa que actúa (…) como impedimento de la acción resarcitoria” por dicho rubro.
En 2003 -cuando la nave estaba en poder del taller Mac Aviation de propiedad del demandado- el Cessna 205 de la entidad accionante se precipitó a tierra en las proximidades de Río Segundo y se produjo la destrucción total de la máquina.
El juzgado de origen hizo lugar a la demanda por la reposición del valor del avión en 60 mil dólares, pero desestimó el lucro cesante demandado por el tiempo que la máquina estuvo en el taller, puesto que -entre otras cosas- en ese lapso el demandado estaba ejerciendo el derecho de retención por el costo impago de las reparaciones.
En etapa de apelación, la citada Cámara, integrada por Jorge Miguel Flores -autor del voto-, Javier Daroqui y Rubén Atilio Remigio, rechazó el recurso por el cual el ente demandante insistía en el reclamo por las supuestas ganancias dejadas de percibir.
El Órgano de Alzada analizó que “surge reconocido por la propia accionante que el demandado -tenía en aquella oportunidad- la posesión de la aeronave en ejercicio del derecho de retención debido a la falta de pago de las reparaciones”.
Sin derecho
En función de ello, el fallo indicó que “es claro que ningún derecho tiene la actora para reclamar por el lucro cesante, desde que –como lo entiende el juez- su falta de actividad tendiente a obtener la restitución, pagando el precio de las reparaciones o bien depositando judicialmente el que entendía corresponder, o, en su caso, denunciando el incumplimiento del tallerista tendiente a lograr la habilitación, importa una actitud omisiva culposa que actúa –reitero- como impedimento de la acción resarcitoria por lucro cesante”.
Asimismo, el Tribunal de Apelación tuvo en cuenta “no sólo –como decía- que la actora nunca reclamó la restitución de la cosa, que la misma estaba embargada por el demandado” sino también “que el crédito aún se encuentra pendiente de pago (ni siquiera se encuentra acreditada la intención de la propietaria de la cosa en precipitar una solución sobre la cuestión), y que el derecho de retención se ejerce por imperio de la ley al margen de la autoridad de los magistrados, de modo que, a tal propósito, no se requiere autorización judicial, sino que se ha de proceder directamente por quien se cree beneficiario del instituto”.