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Plazo para instruir sumarios son «ordenatorios»

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Por mayoría, la Cámara 1º Contencioso Administrativa de Córdoba declaró que los plazos que rigen a la Administración Pública provincial para la sustanciación de una investigación sumarial son “ordenatorios”, al no poseer sanción alguna de caducidad ante su vencimiento. Para la minoría, ello no obsta a que los términos puedan ser instados.
En el caso, Marcelo José Lerda promovió amparo por mora contra la Provincia de Córdoba, a fin de concluir la investigación sumaria administrativa que se sigue a su persona, debido a que el plazo de 60 días hábiles fijado por el el artículo 127, punto III, del decreto n° 5640/88, reglamentario de la ley 7625, se encontraba superado.
En ese contexto, la Cámara, integrada por Pilar Suárez Ábalos de López -autora del voto-, Ángel Antonio Gutiez y Juan Carlos Cafferata, señaló que los plazos contenidos en esa norma “revisten el carácter de ordenatorios, toda vez que su vencimiento no trae aparejada sanción de caducidad”, en cuyo mérito se consideró que “resulta inviable recurrir al amparo por mora en supuestos como el traído a examen”.

Mayoría

En tal sentido, la mayoría sostuvo que “la no observancia estricta del plazo predeterminado reglamentariamente para la sustanciación de la investigación administrativa –plazo que, reitero, ha sido instituido en miras del interés público y no del particular, sin sanción alguna de caducidad ante su vencimiento– no puede, entonces, acarrearle consecuencias negativas a la Administración”. En consecuencia, se concluyó que “la petición formalizada ante la Administración no resulta idónea para alterar la calidad ordenatoria de los plazos que corren para la accionada en el caso”.

Disidencia

Por su parte, el juez Cafferata puntualizó que “bien es cierto que los plazos del sumario son ordenatorios, pero ello no implica desconocer al actor la posibilidad de instarlos”, subrayando que no hay que olvidarse de que “el artículo 67, inciso g, de la ley 6658, establece el plazo en que la Administración debe brindar respuesta a peticiones en general de los administrados, deber que no aparece cumplido en el caso por la demandada, quien tampoco ha proporcionado justificación alguna de su proceder omisivo”.
Y se añadió que “la demandada ni siquiera ha contestado el reclamo administrativo aduciendo el carácter ordenatorio de los plazos”.

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