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Ley contra los activos virtuales

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Por Matías Altamira*

La flamante modificación del Código Penal (CP)eleva las penas para delitos financieros y económicos, amplía funciones de la Unidad de Información Financiera (UIF) y establece nuevas regulaciones para las empresas que operan activos virtuales en la República Argentina.

El Poder Ejecutivo Nacional promulgó la Ley 27.739, que modifica el CP respecto a delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo, modifica funciones de la UIF y crea un Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) como sujetos obligados ante la Comisión Nacional de Valores (CNV).

A estos efectos, define a los activos virtuales como la representación digital de valor que se puede comercializar y/o transferir digitalmente y utilizar para pagos o inversiones. Aclara que en ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda de curso legal en territorio nacional y las monedas emitidas por otros países o jurisdicciones (moneda fiduciaria).

Esta definición de “representación digital de valor” abre la posibilidad a que cualquier elemento digital que represente valor pueda estar alcanzado por la norma; por ejemplo cuánto valor tiene una película, una canción, o un software.

Después acota su alcance para establecer que estas representaciones tienen que ser comercializables o transferibles digitalmente, de alguna manera se puede considerar que se reduce su espectro, pero si se continúa con el ejemplo de una película, ésta es comercializable y transferible digitalmente.

Finalmente, establece que el activo virtual podrá utilizarse para realizar pagos o inversiones, como una modalidad especial.

Si se analiza esta definición existen un sinnúmero de situaciones que deberían estar alcanzadas por esta ley, aunque se deduzca que no fue la intención del legislador, sino solo limitarse a tratar de encorsetar a las criptomonedas.

Siguiendo con las definiciones, dispone que será un proveedor de servicios de activos virtuales cualquier persona humana o jurídica que, como negocio, realiza una o más de las siguientes actividades u operaciones para o en nombre de otra persona humana o jurídica: i) Intercambio entre activos virtuales y monedas de curso legal (monedas fiduciarias); ii) Intercambio entre una o más formas de activos virtuales; iii) Transferencia de activos virtuales; iv) Custodia y/o administración de activos virtuales o instrumentos que permitan el control sobre los mismos y v) Participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta de un emisor y/o venta de un activo virtual.

Ante la dificultad generada por la definición del activo virtual, sus proveedores perfectamente podrían ser las empresas cinematográficas, ya que en su numeral ii) prevé el intercambio de éstos, lo que podría ser la compra-venta, cesión o transferencia de películas.

Los proveedores de servicios de activos virtuales estarán obligados a informar a la UIF, de conformidad con las normas que dicte dicho organismo, al igual que lo hacen las entidades financieras, las transportadoras de caudales, las aseguradoras, entre otras. También deberán inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales que cree la CNV, quien ejercerá la supervisión, regulación, inspección, fiscalización y sanción como autoridad de contralor

El Congreso designó a la CNV para que haga el trabajo más difícil de especificar qué tipo de activos virtuales serán controlados y deberán reportarse periódicamente.

Bajo este rol, la flamante Ley 27.739 la instruye a establecer los parámetros que deberán respetar para prestar sus servicios, que deberán observar indefectiblemente los siguientes principios: a) Protección y defensa de los usuarios, en el marco de la función tuitiva del derecho del consumidor; b) Seguridad de la información y protección de los datos personales; c) Seguridad y eficacia en el desarrollo de las operaciones; d) Normas prudenciales que promuevan la estabilidad, solvencia y transparencia; e) Prácticas de buen gobierno corporativo y aplicación del enfoque basado en riesgos; f) Prevención de lavado de activos, de la financiación del terrorismo y del financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, de forma complementaria con la normativa dictada por la UIF y g) Protección del ahorro público.

Los principios aquí enumerados debieran respetarse siempre, ya que la protección del consumidor y de los datos personales son garantías constitucionales; y la seguridad y eficacia en el desarrollo de las actividades es una obligación natural de todo proveedor. Luego introduce conceptos como “normas prudenciales”, lo que nos remite al derecho romano y su concepto de la prudencia de un buen hombre de familia; y “prácticas de buen gobierno” lo que llevaría horas definir qué es lo bueno o un buen gobierno. Para concluir la enumeración, se abandona la filosofía y la ética para aterrizar duramente en el terreno del lavado de activos, terrorismo y arma de destrucción masiva.

Con estas leyes, los congresistas deberían ser ad-honorem y despedir a sus múltiples asesores, para por lo menos tener el consuelo de que nos sale gratis.

(*) Abogado. Especialista en Derecho Informático

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