La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén confirmó un fallo de grado que hizo lugar a una demanda de filiación, subrayando que “el artículo 579 del Código Civil y Comercial de la Nación determina que la negativa a la aportación de material genético para la producción de la prueba genética constituye indicio grave contrario a la posición del renuente”.
La decisión fue adoptada en la causa “T. R. E. C/ C. G. S/ Filiación”, en la cual los camaristas explicaron que “la suerte del recurso será adversa, no es posible perder de vista que este tipo de procesos, que hasta hace pocos años resultaban el clásico ejemplo de la prueba difícil o diabólica, con una actividad probatoria muy dificultosa, en los que en la mayoría de los casos era complicado alcanzar certeza, en la actualidad y debido al avance de la ciencia, la prueba técnica resulta determinante y el resto del material probatorio, francamente está en camino de ser prácticamente innecesario”.
El pronunciamiento agregó que, a ello, “concurren dos valores que actualmente –al margen de la importancia que le atribuya cada uno- aparecen fundamentales: la duración de los procesos, y la importancia del derecho a la identidad. Luego, y con respecto a la valoración de su negativa a la extracción de sangre debo decir que efectivamente el artículo 4º de la ley 23.511 impone que la negativa a la realización de la prueba es un indicio en contra de lo alegado por quien se niega”.
Se resaltó que al contestar la demanda el accionado señaló “respecto de la prueba biológica ofrecida, esta parte se reserva el derecho de sometimiento o denegación de la producción de la misma para el momento procesal pertinente”, añadiendo que ella “nada dice acerca de su estado de salud, el cual, siendo tan delicado como dan cuenta los certificados, no resulta verosímil que al momento de contestar demanda no lo hubiera sabido”.
La sentencia aportó que “en el caso de la negativa a la extracción de sangre consagrada como indicio, contra lo afirmado por quien se niega, es posible señalar que del hecho conocido –negativa a la extracción- es posible realizar la inferencia de presumir en contra de lo que manifestó el demandado y en esa senda atribuir la paternidad reclamada, tal como lo decidiera la instancia de grado, pues, no es posible perder de vista que ello se hizo valorando la postura del demandado a contestar y el resto de la prueba”.
Finalmente, se recordó que “el art. 579 del Código Civil y Comercial de la Nación determina que la negativa a la aportación de material genético para la producción de la prueba genética constituye indicio grave contrario a la posición del renuente, por lo que el legislador ha persistido en las consecuencias a otorgar a la negativa a la realización del estudio de ADN, agravando la calificación del indicio (ahora es grave), justamente por los intereses no sólo individuales, sino también sociales, que se encuentran comprometidos en el derecho a la identidad de las personas”.