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La inembargabilidad de sueldos de los empleados públicos

24 julio, 2017
La inembargabilidad de sueldos de los empleados públicos
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La Justicia efectuó una aclaración respecto de la forma en que deben ser interpretadas las excepciones a tener en cuenta cuando se trata de cautelares sobre el particular

La Cámara Nacional en lo comercial aclaró el modo en que deben interpretarse las excepciones a la inembargabilidad de los sueldos de los empleados públicos.
La explicación del tema fue reseñada en el marco de la causa “Banco Itaú Argentina SA c/ Guerreschi Guillermo s/ Ejecutivo”, en la que el ejecutante había apelado la resolución de primera instancia que desestimaba su pedido de embargo de los haberes del demandado al considerar inembargables los sueldos de los empleados públicos.

Decreto
Los jueces Alejandra Tévez y Rafael Francisco Barreiro, integrantes de la Sala F del referido tribunal explicaron que el tenor literal del decreto nacional 6754/43 “orienta la hermenéutica al efectuar en su primer artículo una declaración general de inembargabilidad, principio éste que sin ser absoluto reconoce las excepciones a cuyo reenvío obliga el mismo ordenamiento”.
En ese orden de ideas, y luego de señalar que ello conduce al régimen del artículo 11 de la precitada norma, “cuyo desgranamiento es de particular relevancia”, los camaristas precisaron que -pese a no haberse aludido en tal apartado a las obligaciones derivadas de préstamos en dinero- “no debe presumirse la inconsistencia en el legislador, dado que ambas situaciones han sido tratadas en paralelo a lo largo de todo el decreto, desde el mismo artículo inicial”.

Usos y prácticas
En la resolución, el tribunal sostuvo que, según el ordinario acontecer de los usos y prácticas comerciales, un documento como el que se analizaba debió haber sido emitido para instrumentar un préstamo en dinero. “Praesumptio hominis -definieron- ésta que, aun pasible de admitir prueba en contra, no puede ser soslayada (…) y permite superar la consecuencia derivada de la abstracción inherente a los títulos de crédito”, se afirmó. Es decir, que la abstracción procesal concebida por el 544, inc. 4º CPCC no quedaba vulnerada, en tanto la inferencia realizada refería a un “plano diverso al de la indagación causal vedada en punto a la inhabilidad del título”.
En conclusión, entendía el tribunal que -habiendo quedado presumido que el instrumento en ejecución se vinculaba con un préstamo dinerario- cabía considerar alcanzada la situación por el inc. b del art. 11 del decreto referido. Por ello, los jueces Alejandra N. Tévez y Rafael Francisco Barreiro determinaron: “Como el embargo que se procura reviste carácter ejecutorio (v. sentencia firme de fs. 28/9), la medida cautelar es procedente en los términos del art. 11, inc. b, del Dec. Nacional 6.754/43; esto es, sobre el 10% del sueldo del empleado público”.

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