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La incompetencia la articula la parte, no el tribunal

OBLIGACIÓN. La AFIP impone a los trabajadores denunciar en tiempo y forma la falta de registración prescripta en la Ley Nacional de Empleo.
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El principio procesal fue recordado por la Justicia en lo Contencioso-administrativo Federal al hacer lugar al planteo denegatorio de la accionante en una causa contra la AFIP

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso-administrativo Federal concluyó que, si la parte demandada no articuló oportunamente la excepción de incompetencia, el juez se encuentra impedido de adoptar tal decisión.

En la causa «Incidente N°1 – Actor: B., E. H. y otros Demandado: EN – AFIP s/Incidente de apelación», el accionante promovió demanda con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 23 inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la ley 20628 de Impuesto a las Ganancias y se ordenara el reintegro de las sumas retenidas en tal concepto.

También peticionó el dictado de una cautelar «a fin de que se suspendan las retenciones del Impuesto a las Ganancias que se vienen realizando sobre sus haberes de retiro».

AFIP manifestó que si bien en oportunidad de contestar la demanda opondrá la correspondiente excepción de incompetencia, puso de relieve que ninguno de los accionantes se domicilia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 

El Juzgado en lo Contencioso-administrativo Federal N°11 declaró la incompetencia territorial del tribunal respecto de los coactores que no mantenían domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), citando que artículo 2 de la ley 26854 que dispone «al momento de resolver sobre la medida cautelar solicitada el juez deberá expedirse sobre su competencia, si no lo hubiere hecho antes”, y que “los jueces deberán abstenerse de decretar medidas cautelares cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia”.

Queja

La actora se quejó contra esa decisión, sosteniendo que el 09/02/2021 el juez de grado declaró la competencia de su tribunal, por lo que la posterior declaración de incompetencia sería inoportuna y señaló que «al tratarse de una demanda tendiente a determinar la validez constitucional de un tributo, la incompetencia en razón del territorio resulta improcedente».

A ello sumó el demandante que tanto el domicilio de la demandada como el agente de retención, tenían domicilio en CABA.

Al definir la controversia, los camaristas Luis María Márquez, María Claudia Caputi y José Luis López Castineira determinaron que tratándose de una cuestión de naturaleza patrimonial, «la declaración de incompetencia formulada por el juzgado a quo resulta improcedente». 

Previsión

Ello así, porque dicha decisión implicaría desconocer la previsión establecida por el artículo 1 del procedimiento nacional, «en orden a la prórroga de la competencia territorial en asuntos de naturaleza patrimonial, la cual resulta como principio admisible, salvedad hecha de la formulación de planteo expreso por parte de la contraria, que al momento no se ha verificado; circunstancia que por cierto ratifica la extemporaneidad e improcedencia de la declinatoria emitida en el actual estado».

Los magistrados recordaron que la demandada expresó que al momento de contestar la demanda opondría excepción de incompetencia, pero lo cierto es que no se había articulado dicha excepción, situación que impide al juez adoptar la decisión cuestionada.

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