“Estimo que actos tales como la construcción de una casa habitación para vivienda en el año 1970; más la construcción de dos locales comerciales relevados en 1982; más la explotación de los mismos mediante su locación, (…) son actos materiales de posesión en los términos del artículo 2384 del Código Civil (CC), realizados de manera pública y pacífica durante más de tres décadas, a la vista y tolerancia del otro condómino, que viviendo en la misma localidad, nada hizo para impedir tal posesión, presumiéndose por tanto su abandono”.
En función de dicho fundamento, la Cámara 7ª en lo Civil y Comercial de Córdoba desestimó la demanda de división de condominio e hizo lugar a la defensa de prescripción adquisitiva planteada por los accionados en la causa “Bevaqua, Carlos Iván c/ sucesores de Bevaqua, Daniel Roque”.
Ante la apelación, la citada Cámara, integrada por Javier Daroqui -autor del voto-, Rubén Atilio Remigio y Jorge Miguel Flores, dispuso desestimar la acción y determinó que los accionados lograron intervertir el título (condominio) por el cual comenzaron a poseer, a través de los citados actos posesorios posteriores -construcción de vivienda y locales, y locación de los mismos- concluyendo que en virtud de ellos “existe un desplazamiento efectivo de la posesión y una de las formas del abandono”.
“No puede sostenerse que se trate de mera tolerancia de quien ahora pretende la subdivisión del condominio, representando a mi entender un abandono de la posesión por la actora, que no alegó en autos desconocer los actos realizados por su hermano”, expuso el fallo.
Citando a Salvat, el órgano de alzada señaló que “si el condómino ha gozado de una manera exclusiva del fundo entero; no como copropietario, sino como sólo propietario, mediante actos suficientemente caracterizados en ese sentido, podrá por medio de esa interversión de hecho -en modo alguno equiparable a la del precarista- adquirir por prescripción la propiedad de la cosa común (…) requiriéndose en tal caso que ‘atento la posibilidad de uso y goce promiscuo de la cosa y la expresa facultad que cada uno de los comuneros tiene en tal sentido (artículo 2684, CC), la prueba de la posesión exclusiva y consiguiente exclusión de los otros debe ser concluyente e inequívoca, en los términos del artículo 2458’, CC”.
“Debidamente acreditados los actos que como propietarios exclusivos del fundo realizaron el demandado y sus sucesores, coincido con la parte recurrente en que no puede considerárselos como de mera tolerancia del actor, sin que significaran la pérdida del suyo”, expresó el Tribunal de Apelación.