Tras destacar que la resolución que cuestionaron los abogados beneficiarios de los honorarios se adecuó a un criterio de equidad “válido y legítimo”, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba avaló que esos estipendios, referidos a una tercería de dominio, sean fijados en una suma inferior al 10% del monto del inmueble embargado, pese a que dicho porcentaje es el mínimo contemplado en la ley arancelaria para estos supuestos.
El fallo consideró equitativo apartarse de lo prescripto por el artículo 81 de la ley 8226 –que prevé tener en cuenta el valor del inmueble para estimar los honorarios- y ratificó que en la causa se debe practicar la regulación tomando como referencia el monto del embargo y no el valor del edificio embargado, en especial porque la tercería tuvo por objeto solamente uno de los departamentos de aquel.
En primera y segunda instancia se había arribado a la misma solución y, pese al recurso de casación incoado por los abogados Mariano Aliaga, Gonzalo Aliaga y Facundo Viale, el Alto Cuerpo, integrado por Carlos Francisco García Allocco, Armando Segundo Andruet (h) y Domingo Juan Sesin, desestimó la impugnación.
Hipótesis
El fallo analizó que “la hipótesis de autos presentaba aristas particulares, ya que si bien la cautelar trabada –embargo- afectaba la totalidad del inmueble que formalmente no exhibía situación de propiedad horizontal, el interés del tercerista había sido el del reconocimiento del boleto de compraventa de la unidad descripta a fin de detraer los derechos y acciones emergentes de éste y obtener de ese modo su oponibilidad al ejecutante”.
El TSJ estableció que, “desde tal perspectiva y ante la falta de identidad entre el bien sobre el que finca la tercería (departamento) y el bien tutelado (inmueble en el 100%) con la proposición normativa del artículo 81 de la Ley 8226”, resultó acertado el criterio adoptado respecto de que los honorarios sean regulados en función del “monto del embargo en confrontación con el porcentual de copropiedad del tercerista”. En ese orden, se señaló que “el Mérito no ha incurrido en un ostensible ni arbitrario apartamiento del ordenamiento vigente, sino que lo ha interpretado conforme a métodos y principios hermenéuticos válidos y legítimos (…) concretamente (…) conforme un criterio de equidad a los fines de lograr la justicia en el caso”.
Además, se convalidó lo decidido con relación a que “la interpretación propiciada se encontraba respaldada por el principio que fluye del artículo 105 de la ley 8226, cuya inteligencia procuraba que se obtuviera una retribución proporcional adecuada y justa del servicio prestado”.