Se condenó a la Empresa Ciudad de Córdoba SACIF a indemnizar a una ex vendedora de pasajes que fue despedida por haber reclamado judicialmente -conforme el artículo 66 de la ley 20744 (LCT)-, que se le restituya su horario de trabajo habitual, ya que el nuevo le impedía continuar con los estudios universitarios. Paralelamente, se condenó a la empleadora a abonar la indemnización especial fijada en el artículo 182 de la LCT, por haberse configurado el despido dentro del período de protección posterior al matrimonio.
Según adujo en su defensa la empresa, la actora, Gloria Sandra Sosa, debió prever que el horario de clases no interfiriera en sus labores y denunció que la actora no acompañó certificado alguno en el que constaran los horarios de cursado.
Ante ello, la Sala 4ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba, integrada por Henry Francisco Mischis, señaló que “la demandada no expresa de qué modo las razones dadas para demostrar la legitimidad de la medida tomada la afectan en sus intereses laborales, más allá del cuestionamiento de la decisión tomada por la actora de hacer valer sus derechos por un medio que la ley le permite sin alterar la continuidad del contrato de trabajo”.
En esa dirección el juez destacó que “haber comenzado estudios universitarios durante la vigencia del contrato de trabajo no agravia los derechos del empleador, máxime cuando dichos estudios fueron de su pleno conocimiento”.
Actitud
Con respecto a la malicia que la empresa le atribuyó a la presentación de un certificado de estudios que no individualiza los horarios en conflicto, el magistrado puntualizó que “no se advierte de ello ninguna actitud de astucia o agudeza distorsiva de los hechos invocados (…) con los que fundamenta su acción y en donde se precisa con exactitud las causas que motivan su reclamo, por lo que no considero maliciosa la incorporación de dicho instrumento, el que no tiene otro objeto que contribuir a la fundamentación del reclamo impetrado”. Por ello, se concluyó que “no acreditadas las causales invocadas ni demostrada la existencia de razones objetivas por parte de la demandada para rescindir el contrato de trabajo en los términos del artículo 242 de la LCT, el mismo deviene como arbitrario e incausado”.
Licencia especial
Con relación a la indemnización reclamada en función del artículo 182 de la LCT, el tribunal precisó que “la actora contrajo matrimonio el 5 de mayo de 2006 con el señor Carlos Melanesio, situación de pleno conocimiento de la Empresa quien a su vez le otorgó por tal motivo la licencia especial prevista en el artículo 158 de la LCT”, ante lo cual se consideró que “el despido de la actora se produce dentro del plazo de protección previsto en el artículo 181 de la LCT por lo que, no probada la causa invocada para el despido por las razones dadas ut-supra y no existiendo eximentes de responsabilidad que la excluyan ni acreditado un motivo serio y razonable para despedir, resulta acreedora a la indemnización especial prevista en el artículo 182 de la LCT”.