viernes 15, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Hechos concretos invalidan multa por despido incausado

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La firma demandada demostró no tener intenciones rescisorias respecto del vínculo laboral con el trabajador, un colocador de equipos de GNC

Al resultar acreditados los hechos en que se basó el despido con causa de un colocador de equipos de gas natural comprimido (GNC), pero no ser suficientes como para justificar el distracto, y advertirse que el empleador no tuvo una intención rescisoria, existiendo además circunstancias que daban razón para mantener la posición asumida, la Sala 11ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba, eximió a la firma Die-Gas SRL de abonar las sanciones indemnizatorias previstas en el artículo 16 de la ley 25561 y 2 de la ley 25323.

En el pleito, si bien la empresa demandada acreditó las faltas atribuidas al ex empleado Sergio Eduardo Zarazaga, el tribunal integrado por Nevy Bonetto de Rizzi, consideró que dichas faltas no fueron de entidad suficiente para romper el vínculo laboral que unía a las partes.

Así las cosas, respecto de la procedencia de la sanción indemnizatoria prevista en el artículo 16 de la ley 25561, la vocal sostuvo que esa norma “pretendió desarticular despidos sin causa durante períodos de emergencia”, aunque aclaró que el tribunal “tiene dicho que no sólo debe aplicarse la potenciación en casos de despido sin causa dispuestos por el empleador sino también en casos de despido indirecto, pero en caso de que la disolución del contrato se produzca con invocación de causa por parte del empleador, será necesario analizar en cada caso particular si el agravamiento resulta o no procedente”.

En esa lógica, se destacó que “los hechos que se imputan al actor en gran parte ocurrieron, por lo tanto la circunstancia de que el Tribunal considere que la causal no resulte acreditada en su totalidad o bien resulte desproporcionada con respecto a la medida tomada, no alcanza para imputar voluntad rescisoria incausada”. De tal manera, se concluyó que “en la instancia no se dan las propiedades de la norma, para que la situación fáctica verificada se subsuma en la misma”, correspondiendo así su rechazo.

Respecto de la sanción fijada en el artículo 2 de la ley 25323, el fallo confirmó que “tratándose de un despido con causa en donde el hecho ha quedado en parte acreditado, no puede imputarse a la patronal negligencia en el pago de las indemnizaciones”, subrayando que la patronal “bien pudo considerarse con derecho a mantener la posición asumida para el despido”.

Por ello, y en virtud de las facultades que otorga el segundo párrafo del artículo 2 de la ley 25323, se desestimó esta pretensión.

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