La jueza Gabriela Benítez de Baigorrí (50ª Nominación en lo Civil y Comercial de Córdoba) determinó que la Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC) debe rendir cuentas respecto de las sumas que percibió como agente de retención de rubros que le corresponden a la Municipalidad de Estación Juárez Celman por el contrato celebrado entre las partes en 1988, destacando que -en el caso- la prestataria del servicio eléctrico “ha reconocido expresamente la existencia de los contratos” y “de conformidad a la redacción del último párrafo del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y Comercial con la existencia de instrumento público o privado reconocido, resulta la obligación de rendir cuenta”.
La comuna accionante aseguró que presumía “existía retención indebida” de los montos percibido por EPEC con motivo del convenio celebrado en función del cual “incluye en la facturación del servicio, a los usuarios de energía eléctrica de ese municipio, el rubro que se conoce como ‘OIM’ -Ordenanza Impositiva Municipal- e imputa los importes que retiene a favor de la municipalidad actora”.
El fallo reconoció que la empresa demandada tiene obligación de rendir cuentas, tras analizar que “el apoderado de EPEC entiende que la pretensión debe rechazarse teniendo en cuenta lo pactado en el artículo 10 del segundo convenio o acuerdo celebrado, que la misma parte explica diciendo que ‘pesa sobre la actora la realización del control de las recaudaciones que EPEC toma a su cargo (es decir de lo efectivamente cobrado)”, pero “ello es precisamente lo que otorga base a la demanda y de lo cual resulta verosímil la exigencia de rendir cuentas; que sí resulta que la Municipalidad Estación Juarez Celman debe controlar las recaudaciones, por correspondencia, debe EPEC dar cuenta de ello”.
Se aclaró que la resolución responde a la primer etapa del juicio de rendición de cuentas previsto en el artículo 769 citado, donde se “aspira a logar una sola determinación, como es la de averiguar si el demandado y reclamado de la rendición de cuentas tiene a su cargo la mencionada obligación de hacerlo”.
“De acuerdo a los principios generales, siendo que siempre recae en cabeza del que administra bienes ajenos dicha obligación; mal que el apoderado de la accionada enerve contra la actora dicha obligación, lo cierto es que con el reconocimiento de la documental base de la acción, sumado al resto de las constancias de autos valoradas, la solución positiva a la pretensión esgrimida deviene a todas luces procedente”, estableció la magistrada.