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Equivocarse de demandado no interrumpe la prescripción

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Siendo que en un principio el Fisco consignó erróneamente en la demanda al deudor de la obligación tributaria reclamada, la Cámara 6ª Civil y Comercial de Córdoba determinó que dicho acto no interrumpió la prescripción respecto al verdadero obligado al pago y declaró caducos los períodos adeudados, que vencieron entre la fecha de la primera presentación y la rectificación de la demanda, en la cual se identificó correctamente al contribuyente.

En ese sentido, el fallo señaló que “no resulta acertado privar a quien fue demandado recién el día 16/04/07 (cuando se rectificó la demanda, designando el verdadero deudor) del derecho de liberarse de una obligación debido al transcurso del tiempo y a la inactividad del acreedor, sobre la base de otorgarle efecto interruptivo a una demanda intentada en contra de otra persona, y que por otro lado fue expresamente desistida”.

El Fisco demandó en un comienzo a Héctor Carlos Castells, pero luego desistió de esa acción y rectificó la demanda aclarando que la acción debe dirigirse contra Antonio Roque Seleme, quien resultaba el verdadero titular de la obligación por haber adquirido en 1999 el inmueble que generó el tributo adeudado.

En primera instancia se consideró que el primer escrito de demanda -dirigido a Castells- fue idóneo para interrumpir la prescripción en los términos del artículo 3986 del Código Civil (CC), que prevé, como una de las causas de interrupción, la interposición de demanda “contra el deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio”.

Con anterioridad

En función de la apelación de Seleme, la citada Cámara, integrada por Walter Adrián Simes -autor del voto-, Silvia Palacio de Caeiro y Alberto Zarza, anuló lo resuelto y declaró prescriptos los períodos reclamados cuyo vencimiento operó con una anterioridad mayor a cinco años desde que se rectificó la demanda.

El pronunciamiento consideró que cuando el Fisco procedió a rectificar la demanda original, “en rigor de verdad, su accionar trasunta la interposición de una nueva demanda pues la pretensión se dirige en contra de una persona diferente”, y ello “se erige como primer óbice a los fines de otorgarle el efecto dispuesto por el Juzgador”.

Asimismo, se indicó que, “más allá de la amplitud que corresponde asignarle al vocablo ‘demanda’, lo cierto es que ella debe estar dirigida contra quien se ubica en el polo pasivo de la obligación y resulta destinatario del reclamo”, por lo que “si la parte actora pretende servirse del efecto interruptivo de la prescripción que dimana de la demanda, ésta debe necesariamente haberse dirigido contra quien excepciona”.

Además, se analizó que, “por otro lado, resulta determinante a los fines de resolver la litis, el hecho de que la actora haya expresamente desistido de la demanda deducida en primer término”, en tanto el artículo 3987 del CC dispone que “la interrupción de la prescripción, causada por demanda, se tendrá por no sucedida, si el demandante desiste de ella”.

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