El tribunal ponderó los años que compartieron juntos, durante los cuales el hombre asumió el cuidado personal y cotidiano del mismo modo que si fuese un marido legal
“Si bien el artículo 476 del Código Civil (CC) establece que el marido es el curador legítimo y necesario de su mujer declarada incapaz, considera esta magistrada que debe aplicarse en forma analógica esta premisa al concubino de la señora L.G., ya que hace veinticuatro años que comparte su vida y ha asumido el cuidado personal y cotidiano de aquélla, de la misma forma que lo hubiera hecho un marido legal; es lo que podríamos llamar un ‘matrimonio aparente”.
Con tal fundamento, la jueza Claudia Zalazar (51ª Nominación Civil y Comercial de Córdoba) desestimó el pedido formulado por el hijo de la mujer inhabilitada -en los términos del artículo 152 bis del CC- respecto a que se lo nombrara curador de su madre y, en su lugar, hizo lugar a la solicitud expresada en el mismo sentido por el conviviente de la incapaz.
En la causa, el informe del médico forense dictaminó que L.G. padece una psicopatología que le impide “dirigir adecuadamente su persona, realizar actos jurídicos y de disponibilidad de sus bienes”, frente a lo cual el cargo de curador fue disputado entre el concubino y uno de sus hijos, quien no convive con aquélla.
En el fallo, además de inhabilitarse a L.G. a tenor del artículo 152 bis, inciso 2º, del CC, se designó como curador definitivo al conviviente de la incapaz, tras considerarse que “ha demostrado mayor idoneidad para el cargo”.
En sustento de lo resuelto, el pronunciamiento reprodujo doctrina que informa que “la unión extraconyugal, mientras sea notoria y estable, provoca una apariencia de estado matrimonial que, por implicar en sí misma un valor jurídico, incidirá, en ciertos aspectos, sobre las negociaciones de los concubinos con los terceros, acarreando efectos similares a los que provocaría la existencia de la situación jurídica (matrimonio) de la que sólo hay apariencia”.
“Asimismo, debemos mencionar las diversas normas en las cuales se le reconocen similares derechos del cónyuge al concubino: el artículo 15 de la ley 24193 (actualizada por las leyes 26066 y 25281) referido al trasplante de órganos; el artículo 4 de la ley 24411 de desaparición forzada de personas; el derecho a pensión en materia previsional y de locaciones (artículo 15 inciso ‘b’ de la ley 21342 y artículo 9 de la ley 23091); el artículo 17 de la ley 8465, que habla de la recusación con causa del pariente extramatrimonial debidamente reconocido o acreditado, etcétera”, expuso la jueza Zalazar.
Además, el decisorio ponderó que “la única forma de hacer efectiva la atención y el cuidado de la enferma es conviviendo con la misma; más aún que ponerle una enfermera en forma permanente”, al tiempo que “no resultaría conveniente variar la situación de la señora G., pues su interés demanda la continuidad del clima existente con su concubino, ya que lo contrario podría repercutir en su salud moral y física”.
A su vez, la resolución recordó que “la compleja función del curador indica, por sí, que su idoneidad para el cargo debe apreciarse a través de múltiples condiciones (…), en concreto y no en abstracto, en beneficio siempre del incapaz” y “por ello es que, cuando se presentan dos o más pretendientes a la designación de un curador, no se trata sino de compulsar idoneidades, para atribuir al incapaz una más acabada protección”.