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El principio de personalidad en materia penal: la cara visible del proceso de diferenciación individualizadora

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Por Carlos R. Nayi. Abogado.

Producto de una prolongada evolución del derecho penal, se ha logrado cincelar un sistema normativo contemporáneo, que termina consagrando el principio de personalidad, consecuencia derivada en lo medular del de culpabilidad, que termina sepultando arcaicas concepciones que habilitaban la responsabilidad colectiva. 

Toda responsabilidad penal es por hechos y por actos, no por un estado o situación. Jamás debe olvidarse que toda persona será investigada a partir de lo que la acción positiva que despliegue provoque, no por lo que la persona es, obviamente en la medida en que se verifique una concreta afectación a un bien jurídicamente protegido o bien se genere una situación de peligro para la integridad física, la vida, libertad, honor, el patrimonio, entre otros.

Es la consecuencia derivada que nace como respuesta jurídica a partir de la comisión de un hecho típico, antijurídico y punible, conforme describe la ley penal.  Ahora bien, la necesidad de alcanzar el castigo frente al obrar antijurídico obliga a extremar el celo y respetar la exigencia del carácter personal de la pena.  

En materia penal, a diferencia de lo que acontece en el mundo civil, la responsabilidad siempre es por el hecho propio, alcanzando sólo la respuesta punitiva a quien ha tenido intervención en el injusto típico comprobado. 

El principio de personalidad de las penas es parte integrante y derivación razonada del principio de legalidad, lo que en buen romance significa que todo sujeto responderá por su comportamiento y no por el de terceros, a diferencia de lo que acontecía antiguamente, cuando frente a una acción individual se hacía responsables a todos los miembros del grupo familiar o al pueblo. 

Ahora bien, la cuestión resulta sencilla, si la imputación tiene por objeto a una sola persona, presentándose algunas dificultades, sin embargo, al tiempo de considerar la intervención de pluralidad de agentes, en cuyo caso el examen deberá ser cuidadoso para identificar en la persecución penal sólo a quien o a quienes han asumido un comportamiento penalmente reprochable. 

El principio de legalidad, nullum crimen, nulla poena, sine praevia lege, consagrado con jerarquía constitucional en el art. 9 CADH y art. 18 CN en consonancia con el art. 19 CN y principio de culpabilidad van de la mano en este análisis, admitiéndose la posibilidad de efectivizar el reproche legal, desde la respuesta punitiva, sólo a quien tuvo la oportunidad de elegir entre la transgresión a la norma y la adecuación de su comportamiento al orden jurídico preestablecido. 

Por ello se viene diciendo acertadamente que el principio de culpabilidad es en esencia el basamento jurídico penal del principio de legalidad. Siempre la responsabilidad penal reviste carácter personal, marcando una diferencia sustancial con la reparación civil, no admitiéndose que las consecuencias jurídicas a partir del obrar ilícito trasciendan al sujeto desafiante. A no dudarlo, la censura penal debe siempre respetar sagrados principios procesales de raigambre constitucional. 

En esta línea de razonamiento saludable resulta citar algunos principios rectores como el principio de reserva, arts. 19 de la CN, que impone la exigencia de que la punibilidad de un hecho sólo se verifique en la medida en que exista una ley anterior a la fecha de su comisión. Principio de mínima suficiencia, inspirado y apoyado en los principios de lesividad y proporcionalidad. Principio de subsidiariedad, según el cual el Estado debe propender a utilizar los mecanismos menos lesivos, antes de acudir a la utilización como herramienta de trabajo de la ley penal, debiendo aparecer ésta como una alternativa subsidiaria (ultima ratio). Principio de fragmentariedad, limitando la actividad penal a lo estrictamente necesario (mínima suficiencia). Principio de proporcionalidad, según el cual la medida y extensión de la pena debe registrar parámetros proporcionales en orden a la gravedad del delito cometido. Principio de lesividad art. 19 CN, que impone la prohibición de reprochar legalmente conductas que no afecten a derechos individuales o de terceros, la moral o el orden público. Principio non bis in idem, que impide que el imputado sea perseguido penalmente por el mismo hecho, evitando así un nuevo juzgamiento y sanción, en la medida en que concurran las tres identidades, persona, causa y objeto.  

Toda responsabilidad penal aparecerá como legítima y justa, en la medida en que al sujeto interviniente los elementos de convicción colectados permitan generarle un reproche a partir de una actividad ilícita a título de dolo o culpa, ya sea por acción u omisión. 

Todo sujeto será responsable de aquellos actos que le sean personalmente reprochables, honrando así valores supremos como la libertad y dignidad de las personas. Se trata de una responsabilidad tan personalista, que resulta materialmente imposible que una persona no culpable asuma la carga respecto de la culpabilidad de otra, debiéndose tener en cuenta que el ingrediente más importante de ella es la culpabilidad.  

Conclusión

En definitiva, el principio de culpabilidad importa la necesidad de que sólo se castigue al culpable, en sintonía con la personalidad de la pena, evitando que el castigo alcance a un tercero en lugar del culpable. Como bien dijo Bacigalupo: “La comprobación de la realización de una acción típica, antijurídica y atribuible, no es suficiente para responsabilizar plenamente al autor”. La responsabilidad criminal demanda que el autor haya actuado culpablemente. En definitiva, a partir de la vigencia del principio bajo análisis quedan sepultadas antiguas concepciones culturales distanciadas del mecanismo de diferenciación individualizadora. 

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