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Ejecución anticipada de las penas privativas de libertad

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En el Juzgado de Ejecución Penal de 3ª Nominación se autorizó a Marcos Alejandro Barrera a ser incorporado al régimen penitenciario de Ejecución Anticipada Voluntaria. En setiembre de 2007, el interno -condenado a la pena de ocho años de prisión por sentencia de la Cámara 9ª del Crimen, impugnada en casación- había manifestado su voluntad de ingresar voluntariamente al régimen.
Ante ello, el titular del juzgado, Gustavo Arocena, reseñó que “el artículo 11 de la ley nacional 24660 -de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad-, establece que, salvo la excepción prevista en el artículo 7º, su normativa es aplicable a los procesados, a condición de que sus disposiciones no contradigan el principio de inocencia y resulten más favorables y útiles para resguardar su personalidad”.

Principio de inocencia

Por su parte, se acotó que el artículo 3º, Anexo IV, del decreto provincial 1293/00 -de adhesión a la citada ley y modificado por el decreto provincial 1000/07- prescribe que “la progresividad, en todos sus períodos o fases, sólo es aplicable a los condenados con sentencia firme y a los procesados que hayan sido incorporados al régimen penitenciario por Ejecución Anticipada Voluntaria, en los términos del artículo 11 de la ley nacional 24660”.
El magistrado precisó que “sin perjuicio de que, como han dicho algunos autores, «a primera vista parecería que esta norma carece de sentido, toda vez que habilita para la aplicación de institutos relacionados con el régimen de condenados a la situación de procesados que, en virtud del principio de inocencia, no resultan pasibles de ser tratados criminológicamente» (…), lo cierto es que, desde un punto de vista esencialmente teleológico, una disposición legal como la del artículo 11 de la ley nacional 24660 resulta plausible”.

Un incentivo

En esa línea, el a quo expresó: “Pienso que -como lo reconocen López y Machado– es positivo «el hecho de que se intente brindar a los internos procesados una actividad provechosa y un incentivo ante la eventualidad de una futura pena, toda vez que las calificaciones registradas y la fase alcanzada habrán de ser mantenidas y respetadas al momento de su definitiva incorporación al régimen de condenados, permitiéndole de esa manera, arribar a modalidades de ejecución más flexibles con mayor rapidez”.
Previo a concluir, el juez precisó que “en mi opinión, la incorporación al régimen de ejecución anticipada es un verdadero derecho del imputado, derecho que, incluso, y a diferencia de otros derechos –como, por ejemplo, el de obtener la libertad condicional (artículo 13 del Código Penal) no se encuentra, en principio, subordinado a la satisfacción de condición alguna”.
Así, el magistrado concluyó: “Sentado esto, puedo aseverar que, sobre la base de los informes (…) y en atención a los fines que se persiguen a través de la institución cuya aplicación se reclama, el interno (…) debe ser incorporado al régimen”.

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