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Desestiman anular matrimonio y excluir de la herencia a la mujer

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Lo confirmó el máximo tribunal de Salta, al ratificar lo resuelto en las instancias anteriores ante el planteo de un hijo del causante

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El Superior Tribunal de Justicia (STJ) de Salta rechazó una acción promovida con el fin de declarar la nulidad de un matrimonio y así excluir de la herencia a la cónyuge.

El planteo efectuó lo efectuó un hombre en el juicio sucesorio de su padre, al sostener que el matrimonio celebrado era inexistente y/o nulo, sustentando su petición en que el acta de ese matrimonio sería nula en virtud del parentesco de la mujer dentro del cuarto grado con la oficial público que lo celebró, como también la ausencia de dos testigos requeridos de los cuatro que exige la ley cuando el matrimonio se celebra fuera del registro civil. 

El accionante también esgrimió la falta de consentimiento pleno y libre de los contrayentes por hallarse alteradas las facultades mentales de ambos al momento del acto.

La magistrada de primera instancia rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada y acogió las pretensiones del accionante, declaró la nulidad del matrimonio y, en su mérito, excluyó a la mujer del sucesorio. Esta decisión fue revocada por la alzada.

En igual sentido se pronunció el STJ, al entender que el “matrimonio existió, gozó de posesión de estado y consolidó una relación de larga data, lo que purga cualquier inobservancia de las formalidades exigidas, o vicios que podría adolecer el acta cuestionada a la luz de los preceptos que regulan las nulidades matrimoniales”.

Los jueces analizaron los requisitos que hacen a la existencia del matrimonio y los referidos a la nulidad, dentro de los parámetros contenidos en el derogado Código Civil que regularon el matrimonio a la fecha de su celebración. 

El tribunal recordó el artículo 172 del Código Civil, vigente a la fecha de celebración del acto impugnado, que prescribía que era indispensable para su validez la concurrencia del consentimiento dado personalmente, diversidad de sexos y autoridad competente y concluyó que en el caso concurren los tres requisitos exigidos por la norma para la existencia del matrimonio “toda vez que los contrayentes hombre y mujer, dieron su consentimiento personalmente, ante autoridad competente; con lo cual el acto matrimonial efectivamente existió”.

Respecto de la nulidad articulada, el recurrente se agravió de que se hayan soslayado las previsiones del artículo 985 del Código Civil referida a las nulidades de los actos jurídicos, en aquellos actos autorizados por un funcionario público en que él o su parientes dentro del cuarto grado fuesen personalmente interesados.

Artículo

En respuesta, la corte salteña explicó que el artículo 219 del Código Civil prescribe que es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los incisos 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 166 de ese cuerpo legal, y que ésta puede ser articulada por cualquiera de los cónyuges y por los que hubiesen podido oponerse a la celebración del matrimonio.

Se citó que “el acto matrimonial sería anulable por alguno de los impedimentos descriptos en la referida norma en los casos de parentesco (consanguinidad, afinidad o adopción), de ligamen, y de crimen, por estar comprometido en dichas causales el orden público, situaciones que no son aplicables al caso sub examen”.

Con relación a la nulidad relativa, los magistrados señalaron que su procedencia está regulada en el artículo 220 del Código Civil, y que la norma alude a los impedimentos prescriptos en el artículo 166 incisos 5 y 8 referidos a la falta de edad legal y a la privación permanente o transitoria de la razón, o en caso de impotencia de uno de los cónyuges, o por vicios del consentimiento.

“Las causales de nulidad son únicamente las que surgen de los artículos 219 y 220 del Código Civil, y en consecuencia no son anulables los matrimonios celebrados con vicio de forma, por oficial público incompetente”, añadió el tribunal.

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