Si bien el accionante -que reclamaba indemnización por la muerte de su hijo en un instituto penitenciario- sostuvo que la responsabilidad del Estado en estos supuestos es de índole contractual y que se debe aplicar el plazo decenal de caducidad, con lo cual pretendió resistir el fallo de primera instancia que consideró prescripto su reclamo, la Cámara 6ª Civil y Comercial de Córdoba desestimó dicho argumento y ratificó la declaración de prescripción, determinando que “en este caso se demandó al Estado por el hecho de sus dependientes, lo cual sin duda se trata de una responsabilidad de naturaleza extracontractual”.
El Juzgado de origen había adoptado la misma solución, por lo que el accionante apeló, asegurando que “en la esfera de la relación de detenido y custodio (Estado), a este último se le exige una obligación de seguridad que surge de un contrato atípico o sui generis (…) del que surgen deberes y obligaciones para ambos”, por lo que “la responsabilidad es de naturaleza obligacional” y el término de prescripción sería decenal.
La citada Cámara, integrada por Walter Adrián Simes -autor del voto-, Alberto Zarza y Silvia Palacio Caeiro, rechazó el recurso y ratificó lo decidido, tras analizar que “los deberes que pesan sobre el Estado, a los cuales hace mención el quejoso, tienen su origen en la ley y los reglamentos que regulan la actividad carcelaria”, es decir que “son deberes u obligaciones legales” y “no nacen de un acuerdo que genere algún tipo de situación obligacional como para sostener que el incumplimiento haga nacer una responsabilidad contractual”.
Asimismo, se estableció que, “aun analizando la cuestión desde lo que se ha denominado ‘falta de servicio’ como nuevo factor de atribución para el Estado, la responsabilidad también es extracontractual”, por cuanto “la responsabilidad del Estado por la falta de servicio está regulada en el artículo 1112 del Código Civil (CC); ésta es de carácter extracontractual y se rige por el derecho público”.
En ese orden, se examinó que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que ‘la idea objetiva de falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación, subsidiaria, del artículo 1112, CC, que equipara con los hechos ilícitos los derechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones cuando cumplen de manera irregular las obligaciones legales” y que “ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público”.