El Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba rechazó una demanda laboral entablada en contra de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, haciendo lugar a la excepción de prescripción que opuso la empleadora, transcribiendo como primera medida el principio general en materia de prescripción contemplado en el primer párrafo del artículo 58 de la Ley de Seguros 17418, tras aseverar que “otorga al beneficiario de la indemnización correspondiente al cobro de un seguro de vida colectivo, el plazo de un año para iniciar ante la aseguradora el reclamo pertinente.”
A los efectos de dilucidar la fecha de arranque del cómputo del plazo de prescripción, Ricardo Bustos Fierro remarcó que “según ha sido resuelto jurisprudencialmente ‘el artículo 58 de la ley 17418 recepta el principio general que consagra la inseparabilidad del concepto de prescripción con el de acción y así dispone que el plazo de un año fijado debe computarse desde que la correspondiente obligación es exigible, y en el caso de inicio de la prescripción debe ubicarse en el momento en que el beneficiario conoce la existencia de la incapacidad”.
Informe
Se agregó que “conforme surge de lo manifestado por Julio Alberto Mendoza después de haber agotado el máximo de licencias por razones de salud, atento que el Sector Medicina Laboral produce el informe en el sentido de que el accionante no está en condiciones de reintegrarse a su labores, motivo por el cual la empresa Encotel lo limita en sus servicios, quedando tipificado el distracto laboral, habida cuenta de su incapacidad permanente, total y absoluta, motivo por el cual le abona la indemnización del artículo 212, 4º párrafo en función del artículo 241 de la ley 21297”.