viernes 22, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Declaran nulo el llamado “impuesto a la valija”

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El tema se expuso en una acción en la que un laboratorio farmacéutico resistía la pretensión tributaria de la Municipalidad de Córdoba. Para la Justicia, no se prestaba servicio que lo justificara.

En virtud de la anulación y el reenvío dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) declaró la nulidad del “impuesto a la valija” que la Municipalidad de Córdoba pretendía cobrar a un laboratorio, modificando lo que -en un principio- había resuelto en la causa.

El fallo se asentó sobre el dictamen de la Procuradora Fiscal -al cual se remitió la CSJN cuando ordenó el reenvío-, en cuanto a que la tasa pretendida por la comuna local resulta conculcatoria del derecho de propiedad del accionante (artículo 17 de la Constitución Nacional -CN-), en tanto no satisface el recaudo referido a que al cobro de tributos “debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente”.

La demanda de plena jurisdicción fue entablada en el año 2002 por Laboratorios Raffo SA y, tanto la Cámara 2ª Contencioso-administrativo, como el TSJ -en el año 2005-, se expidieron por el rechazo de la acción, lo que motivó que la accionante recurra ante la CSJN.

El Máximo Tribunal de la Nación anuló lo decidido y dispuso el reenvío para un nuevo pronunciamiento por parte del TSJ, que finalmente acató las directivas del fallo anulatorio, declarando procedente la demanda de ilegitimidad del acto administrativo por el cual el municipio pretendía gravar con una tasa comunal la actividad comercial del laboratorio demandante.

En sus fundamentos, el Alto Cuerpo, integrado por Domingo Juan Sesin -autor del voto-, Aída Lucía Tarditti y Armando Segundo Andruet (h), expuso que, “con la proyección de estos conceptos (de la CSJN) y en función de los límites impuestos al decisorio que en esta oportunidad se dicta con motivo del reenvío que, en lo pertinente, se remitió a los fundamentos del dictamen de la Procuradora Fiscal (…), corresponde (…) dejar sin efecto la sentencia de la Cámara a-quo”.

En esa inteligencia, se ponderó que “la pretensión fiscal municipal ha sido descalificada (…) sobre la base de ser juzgada contraria a un requisito fundamental respecto de las ‘tasas’ en el sentido de que ‘el cobro de dicho tributo debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente’, criterio que aplicado a las constancias de autos ‘evidencia que la pretensión fiscal de la demanda carece de todo ajuste a los principios y reglas desarrollados en el párrafo anterior, los cuales encuentran sustento en el artículo 17 de la CN’”.

Por último, en cuanto a las costas, el decisorio resolvió que “resulta justo y equitativo” imponerlas por su orden en todas las instancias, “atento a que la Municipalidad pudo creerse con mejor derecho para dictar el acto de determinación tributaria y sostener en juicio su pretensión fiscal en el marco de las normas que consagran la autonomía tributaria municipal, como así también merced a lo novedoso de la cuestión y a las razones institucionales que subyacen en la interpretación sistemática de textos normativos y constitucionales de orden público”.

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