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Declaran cosa juzgada administrativa un acuerdo laboral celebrado en 1995

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El TSJ revocó una decisión que anulaba una negociación por diferencia de haberes. El Alto Cuerpo invocó la seguridad jurídica, como principio esencial a salvaguardar.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba negó la revisión de la cosa juzgada administrativa, en mérito a que el principio de irrenunciabilidad debe ser apreciado en concreto, so riesgo de lesionar la seguridad jurídica y considerar que la impugnación jurisdiccional de un acuerdo celebrado y homologado ante el Ministerio de Trabajo de la Nación en el año 1995, en el que no se vulneró el orden público laboral, representaría un obrar anárquico por desconocedor del andamiaje jurídico en el que se asientan las instituciones.

En el pleito, la Asociación Colonia de Vacaciones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires acudió a la instancia extraordinaria a fin de revertir la condena dispuesta en su oportunidad por la Sala 2ª, de abonar a Juana del Rosario Doitcheff, Celia Cesarina Secco y Bonifacio Atilio Cornejo diferencias de haberes.

El a quo había considerado nulo el convenio celebrado por las partes, al valorar que no hubo protección suficiente de los derechos de los trabajadores, toda vez que no hubo representación gremial ni asistencia letrada, en contraposición con lo exigido por el artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).

Frente a ese contexto, el Alto Cuerpo, integrado por Luis Rubio -autor del voto-, Carlos García Allocco y Mercedes Blanc de Arabel, señaló que el sentenciante “desdeñó una circunstancia relevante para la solución del caso: el tiempo transcurrido entre la celebración del acuerdo y su impugnación en la órbita jurisdiccional”. La Sala expuso que “si después de siete años de la homologación de un convenio (…) entre empleador y trabajadores, sin que se vulneraran los mínimos inderogables, fuera posible la revisión de la cosa juzgada administrativa, se tornaría ilusoria la posibilidad de negociar en el ámbito laboral”. En el falló se achacó también que ello implicaría soslayar “una herramienta cuyo valor adquiere suma importancia frente a los avances tecnológicos y la consiguiente disminución de la necesidad de mano de obra”.

Seguridad jurídica
Respecto del principio de irrenunciabilidad, el TSJ remarcó que éste se identifica con el orden público laboral, “pero debe ser apreciado en concreto, so riesgo de lesionar la seguridad jurídica”, subrayando que “si la voluntad de los actores se expresó en el marco de garantías que ofrece la autoridad administrativa, la situación encuadra en una hipótesis especialmente prevista por la legislación (artículo 15 LCT)”.

No obstante, el tribunal cimero puntualizó que en el caso no se advirtió que “se hayan visto avasalladas las facultades de los trabajadores para alcanzar una negociación conveniente”.

Andamiaje
De otro costado, en el fallo se aclaró que “no resulta factible cuestionar, menos los aspectos formales de un convenio tanto tiempo después; toda vez que ello se traduce en un obrar anárquico y que desconoce el andamiaje jurídico en el que se asientan las instituciones”, enfatizando que según el contexto histórico en que se celebró el acuerdo “se asigna valor a lo convenido entre las partes ya que conforme la época en que se llevó a cabo la reducción como el devenir salarial posterior, no se afectó el núcleo sustancial de las remuneraciones en juego, todo ello según las exigencias normativas que así lo estipulan (arg. artículo 15 LCT)”. En consecuencia, se rechazó la demanda intentada por los actores.

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