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Deberá indemnizar a su hijo no biológico por vulnerar su derecho a la identidad

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La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 6° Nominación de la ciudad de Córdoba condenó a un hombre a pagar una indemnización de 800.000 pesos a su hijo no biológico, en concepto de daño moral. El tribunal consideró que el ocultamiento y la supresión de la identidad del demandante generaron un profundo menoscabo en su persona.

El demandado y la madre biológica de C. S. A. iniciaron su relación después de su nacimiento. Cuando tenía 14 años de edad, la pareja inició los trámites judiciales a fin de inscribir el nacimiento del niño en la provincia de Mendoza, aunque la familia estaba radicada en la ciudad de Córdoba. Como resultado de dicho trámite judicial, se inscribió a C. S. A. como hijo del demandado y como nacido en Mendoza, lo cual era falso.

El demandante explicó que rumores familiares lo llevaron a indagar sobre su identidad. A partir de allí, tomó contacto con su familia paterna verdadera e, inmediatamente, conoció a su padre biológico.

Si bien el actor demandó cuando ya era mayor de edad, la supresión de su identidad se produjo cuando era adolescente. Sobre este punto, la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 6° Nominación sostuvo que “más allá de la edad, toda persona tiene derecho a conocer su realidad y verdad biológica y, en definitiva, a vivir en ese contexto, conociendo sus orígenes”.

En tal sentido, la sentencia remarca que “la identidad constituye un bien jurídico que debe ser protegido, un derecho humano fundamental y fundacional de la estructura psíquica de las personas”. Asimismo, puntualiza que realizar una solicitud judicial de inscripción de una persona como hijo propio frente a funcionarios públicos, respecto de alguien que no tiene conocimiento pleno de que sea su hijo, pone en juego derechos personalísimos fundamentales como la identidad. 

De las pruebas aportadas al proceso surgió de forma clara que la identidad del demandante fue modificada, ya que se logró que fuera conocido por otro segundo nombre, otro apellido y otro número de DNI. Además, la prueba pericial de ADN determinó la identidad del padre biológico del actor.

El tribunal consideró que el demandado incurrió en un obrar culposo derivado de la omisión de las diligencias necesarias para precisar la verdad biológica de C. S. A. Por ende, resolvió que la indemnización reclamada en concepto de daño moral resultaba procedente.

En relación a la cuantificación del daño, la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 6° Nominación entendió que la suma peticionada por el damnificado era razonable. Para así decidir, tuvo en cuenta que el ocultamiento de la identidad ocurrió cuando era menor de edad, que padece trastornos psicológicos derivados del hecho y que el padre biológico falleció a los siete años de haberse reencontrado con él. 

Asimismo, se remarcó que el reclamante tiene sus títulos educativos con el apellido del demandado, su hija también lleva dicho apellido, es conocido en su entorno por ese nombre y que, pese a que no coincide con su realidad biológica, son innegables las consecuencias que acarrearía cambiarlo.

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