viernes 22, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Criterio amplio para las medidas en torno a liquidación conyugal

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La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que las medidas de seguridad idóneas en materia de liquidación conyugal deben entenderse con “criterio amplio” en torno a su procedencia.
El precepto fue expuesto en la causa “D. B., C. P. c/ J., E. s/ Medidas precautorias”, en la cual el demandado apeló la resolución de primera instancia que le decretó la inhibición general de bienes.

Los jueces Juan Carlos Guillermo Dupuis, Fernando Martín Racimo y José Luis Galmarini señalaron que las medidas cautelares que se fundan en lo dispuesto en el artículo 722 del Código Civil y Comercial de la Nación, como lo indica la norma, tienen por finalidad salvaguardar el patrimonio correspondiente al que las solicita. De esa forma se evita que la administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro mediante enajenaciones perjudiciales, la desaparición u ocultación de bienes y la eventual insolvencia del cónyuge.
En ese orden de ideas, el tribunal explicó que -de acuerdo con lo previsto en la ley- tales medidas tienden a proteger la integridad del patrimonio de la sociedad conyugal y garantizar los derechos que eventualmente pudieran corresponderle al cónyuge que las obtuvo cuando se proceda a su liquidación. “Las mismas pueden otorgarse incluso antes de promovido el juicio de divorcio en casos de urgencia”, se agregó.
Los magistrados puntualizaron que las medidas de seguridad idóneas en materia de liquidación conyugal deben evitar incertidumbres sobre los derechos patrimoniales respecto de los bienes denunciados como integrantes de la liquidación conyugal. Se explicó que el criterio amplio opera como resguardo de la integridad del patrimonio y por extensión se refieren al del cónyuge que las solicita, sea para la recuperación de sus bienes propios, su cuota en los gananciales o para la percepción de lo que corresponde a sus créditos.

En el fallo se precisó: “En el proceso de separación de bienes – o de divorcio – la inhibición general de bienes es de carácter distinto, en cuanto a sus fines, de la común y se asemeja más a la que debe decretarse en procesos concursales”.
Después de ello, el tribunal destacó que su levantamiento no es procedente –en principio- mientras no se liquide la sociedad conyugal, pues tiende a garantizar los derechos del cónyuge que la solicitó hasta que esa liquidación se produce.
Salvo demostración de que su mantenimiento es injustificado y que los derechos del inhibiente no sufrirán ningún perjuicio como consecuencia del levantamiento en cuanto a la finalidad de garantizar los derechos del cónyuge a la liquidación. “Esa circunstancia no se presenta en la especie, por lo que no se observan elementos de juicio que autoricen al apartamiento de la solución adoptada por el anterior magistrado”, se destacó.

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