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Costas en juicio laboral, reconocidas como privilegio general

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La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial reconoció el beneficio de pronto pago de las costas de un juicio laboral reconocidas con privilegio general a favor del letrado incidentista.
En el marco de la causa “Comercializadora del Cono Sur SA antes Elektra de Argentina SA s/ Quiebra s/ Incidente de pronto pago por R., M. A. y otro”, la sindicatura apeló la resolución que reconoció el beneficio de pronto pago al abogado M. A. R.
En su apelación, el síndico se agravió al considerar que las costas de un juicio laboral reconocidas con privilegio general a favor del letrado incidentista en los términos del art. 246, inc. 1, de la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ) no pueden ser pagadas en los términos del art. 183 de la mencionada normativa, ya que esa solución altera la pars conditio creditorum y contradice un precedente dictado en el mismo proceso falencial.
Los magistrados Eduardo Machin y Julia Villanueva explicaron: “La determinación de las acreencias asistidas por el pronto pago no se determina por la enumeración de conceptos, como ocurre en el concurso preventivo, sino por la remisión a los arts. 241 inc. 4° y 246 inc. 1°, que son los que reconocen tales privilegios”.

Los camaristas destacaron que el artículo 183 de la ley 24522 se refiere de modo general a “deudas” que pueden ser satisfechas con los primeros fondos que ingresen al concurso, señalando las comprendidas en los arts. 241, inc. 4°, y 246, inc. 1°, es decir no sólo a créditos con privilegio especial sino también a otros que tienen privilegio general, dentro de los cuales incluye los laborales propiamente dichos y las costas judiciales generadas en ellos.
Paralelamente, los jueces analizaron que el artículo 183 en su segundo apartado dispone que tales pagos se harán con reserva de las sumas para atender a créditos preferentes, sumado a que en su tercer apartado admite que el juez puede autorizar a la sindicatura para que conserve en su poder los fondos que sean necesarios para atender a gastos ordinarios o extraordinarios que pudiere habilitar.
En definitiva, la Sala concluyó que no era posible soslayar que, tratándose de un crédito con privilegio general en los términos del artículo 246, inciso 1°, de la LCQ, la acreencia quedara alcanzada por el beneficio regulado en el art. 183 LCQ cuya extensión “no se ciñe a una enumeración de rubros”, como lo refiere art. 16 del mismo ordenamiento, por lo que se rechazó la resolución recurrida.

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