La Justicia laboral rechazó un reclamo indemnizatorio impetrado contra dos demandados, al comprobarse que la actora ya había celebrado acuerdo extintivo en sede administrativa con uno de ellos y desistido simultáneamente con el otro, revistiendo así ese acto valor de cosa juzgada administrativa. Asimismo se desestimó la procedencia de los rubros que no fueron objeto de la conciliación en la dependencia pública al verificarse que no existió despido sin causa ni irregularidades en la contratación.
Esta decisión fue adoptada por la Sala 9ª integrada por Pedro Grasso, quien denegó el reclamo indemnizatorio pretendido por Gabriela Mónica Rosales a Protección Médica SRL y Conciencia Médica SRL.
La actora reclamó, pese a haber conciliado en sede administrativa, algunos rubros adeudados con Protección Médica SRL, en tanto que con Conciencia Médica SRL, en esa oportunidad había desistido de efectuar reclamo alguno posterior. Ante ello el magistrado señaló que “el acuerdo fue homologado por la autoridad de aplicación mediante resolución Nº 02757 (fs. 114) de lo que resulta que en virtud del artículo 15º de la Ley de Contrato de Trabajo (TO 1976) Conciencia Médica SRL quedaba fuera de la relación laboral invocada por la actora y dicha resolución se encuentra firme y hace cosa juzgada administrativa para las partes”.
Se subrayó que “no habiendo sido declarada nula por el procedimiento administrativo correspondiente, la actora la violentó al demandar en sede judicial a dicha empresa, ocultando tal información en la demanda, (lo que) ha demostra- do ausencia de buena fe procesal”.
Respecto del planteo de la demandada Protección Médica SRL, se precisó que “los rubros demandados habían quedado incluidos en la conciliación celebrada por ante la Dirección de Conciliación y Arbitraje de la Secretaría de Trabajo”.
Se dijo que “del análisis de dicha acta surge que el acuerdo lo fue sobre rubros expresos, mencionados en el artículo tercero, y en la cláusula liberatoria cuarta se expresa que es sobre los rubros señalados en el acuerdo, por lo que se debe concluir que los rubros: Indemnización de los artículos 8 y 15 de la ley 24013, indemnización del art., 16 de la ley 25561 y sanciones de la ley 25323 incluidos en la denuncia de fs. 103 no están incluidos en el acuerdo celebrado el día 26 de mayo de 2006”.
Sin embargo, se puntualizó respecto a la indemnización prevista en el artículo 15 de la ley 24013, que “corresponde rechazarlo por cuanto no ha existido por parte de la demandada Protección Médica SRL ninguna violación a las disposiciones de los artículos 8º, 9º y 10º de la Ley de Empleo al encontrarse la actora registrada en el libro especial del artículo 52 de la LCT y por ante la AFIP”.