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Confirman que la póliza no cubría accidentes personales por el uso de motocicletas

FATAL. El accidente que costó la vida del asegurado no estaba incluido en la cobertura.
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La cámara entendió que en el caso no existió violación de la Ley de Defensa al Consumidor en la redacción del documento ni en la falta de entrega de éste a los padres de asegurado difunto

Al observar que la póliza de seguro por accidentes personales emitida por ACE Seguros SA fue clara y entendible, al prescribir que no se encontraban dentro del riesgo asegurado los accidentes derivados del uso de motocicletas, la Cámara 8ª Civil y Comercial de Córdoba confirmó el rechazo de la demanda entablada por los padres del tomador del seguro, quien falleció en un siniestro conduciendo un motovehículo.

En el pleito se analizó que el difunto C. A. T. contrató con la aseguradora en cuestión un seguro de accidentes personales, que comenzó a regir el 1/3/2013 y fue abonado mediante débito automático con tarjeta Naranja.

El tribunal tuvo en cuenta que del contrato suscripto entre las partes surgió que la cláusula 5, titulada “Exclusiones”, apartado 5.1. l) establece: “Quedan excluidos de la cobertura que otorga la póliza y el certificado de incorporación los daños sufridos por el asegurado que sean consecuencia inmediata o mediata de: (…) accidentes derivados del uso de motocicletas y vehículos similares (…)”, dato relevante teniendo en cuenta que C. A. T. falleció el 30/9/2014 en un accidente de tránsito mientras se desplazaba en una motocicleta. 

El fallo evaluó que después de este siniestro, los padres de la víctima, en su carácter de herederos y a fin de percibir el seguro en cuestión, enviaron la documentación requerida por la aseguradora y que, ante la falta de respuesta de ésta, remitieron carta documento para notificarla de ese trámite. Luego, el seguro rechazó responsabilidad, invocando la cláusula mencionada, que excluye de cobertura los accidentes derivados del uso de motocicletas y vehículos similares. 

El juez a quo rechazó la demanda impetrada y se adhirió a la doctrina que considera que las cláusulas de un contrato de seguro, limitativas del riesgo cubierto, no son susceptibles de ser atacadas de abusivas, aunque consideró que existió por parte de la compañía de seguros un incumplimiento del deber de información, lo que configuró una práctica abusiva que llevó a C. A. T. a contratar un seguro que, de otro modo, contando con la información que razonable y legalmente debió recibir, no hubiera tomado, ya que implicaba la exclusión de cobertura frente al acaecimiento de un supuesto que se ajustaba a sus propias circunstancias de vida, como era el uso de motocicleta.

Ejemplar

Los padres apelaron, señalando que no se tuvo en cuenta que la aseguradora no les entregó un ejemplar de la póliza, a punto tal que tuvieron que acudir al pedido de medidas preparatorias, solicitando el libramiento de oficio para que acompañara una copia auténtica de aquélla, lo que suma aún más al incumplimiento del deber de información que pesa sobre la aseguradora en virtud de las normas consagradas por el estatuto jurídico consumeril.

El tribunal integrado por los vocales Rosa Molina de Caminal, Gabriela Lorena Eslava y Héctor Hugo Liendo analizó la póliza en cuestión y sostuvo que ella “es clara, sencilla y de fácil comprensión en su regulación del punto, con lo cual la información estuvo disponible para el asegurado”, toda vez que de su lectura puede “concluirse sin hesitaciones que no estaba en condiciones C. A. T. de acceder a la cobertura pretendida”. 

La alzada sumó a ello el hecho de que no obrara acreditada la actividad del hijo de los actores, que pudiera hacer considerar la posibilidad de que, si hubiera conocido la exclusión en cuestión, no habría procedido a contratar el seguro tal cual lo hizo, máxime si se tiene en cuenta que, conforme la normativa, debe inferirse que «los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión».

Acto violatorio

Por otro lado, el tribunal valoró que, si bien la parte actora señala, como acto violatorio del deber de información por parte de la aseguradora, que no le fue entregada la póliza, se entendió que, por el contrario, dicha denuncia “no impacta en el cumplimiento del deber de información que se analiza, desde que los accionantes no son el asegurado y no han afirmado categóricamente que el mismo no hubiera recibido tal instrumento, máxime si se tiene en cuenta que la Ley 17418 establece en su art. 11 que la póliza debe ser entregada al tomador solamente, no a terceros”.

Así, conforme lo expuesto y de las constancias de la causa, en especial el contrato de adhesión acompañado, la cámara entendió que no surge claro y evidente que haya existido mala fe o violación del deber de información por parte de ACE Seguros SA al momento de la contratación, sino lo contrario.

Autos: «M., A. S. Y OTRO C/ ACE SEGUROS SA – ABREVIADO – COBRO DE PESOS -EXPTE. 6964563»

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