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Confirman la elevación a juicio a un depositario judicial

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Fue imputado por malversación de caudales privados equiparados a públicos. También se rechazó la aplicación de la disponibilidad de la acción

El Juzgado de Control en lo Penal Económico de la ciudad de Córdoba confirmó la citación a juicio de un depositario judicial que trasladó bienes embargados a otro inmueble, sin previo aviso al juzgado interviniente. Fue imputado por el delito de malversación de caudales privados equiparados a públicos, previsto por el artículo 263, en función del 261 del Código Penal.

 El presunto autor del ilícito era un empleado de la firma propietaria de los bienes embargados por orden de un juzgado civil. Había sido formalmente designado como depositario judicial. También fue elevado a juicio el dueño de la firma comercial, ubicada sobre Av. Japón, en la ciudad de Córdoba, en calidad de partícipe necesario.

 El juez Gustavo Hidalgo consideró que, cuando trasladaron los bienes en cuestión a otro galpón sin dar previo aviso al juzgado interviniente, los imputados sustrajeron de la esfera de la tenencia administrativa las maquinarias embargadas (grupo electrógeno, perforadora de banco, balizas de chapa, perforadora de piso, entre otras). 

 En su oposición a la elevación a juicio, la defensa cuestionó que los imputados hayan sido caracterizados como funcionarios públicos y también planteó una incorrecta equiparación de los bienes cautelados como caudales públicos.

 Además, pidió el sobreseimiento por entender que la pretensión patrimonial del denunciante ya había sido satisfecha. Según la defensa, esto le quita materialidad y sustrato fáctico al delito investigado. Además, entendió que así se diluye la responsabilidad endilgada a los imputados; por lo que era factible disponer de la acción penal.

 Sin embargo, el magistrado rechazó la oposición señalando que la equiparación era aceptada doctrinariamente bajo determinadas condiciones. Explicó que los bienes de propiedad privada son tratados como públicos cuando resultan objeto de medidas de embargo, secuestro y/o depósito adoptadas por autoridad competente y que, para ello, deben cumplirse todas las formas exigidas por las leyes y reglamentos.

 En cuanto a la equiparación de los imputados a funcionarios públicos, el juez Hidalgo señaló que, en la figura delictiva analizada, la autoría asumía características especiales; puesto que sólo puede ser cometido por quienes han sido investidos como depositarios por designación de autoridad competente, realizada según las formalidades legales.

 En tal sentido, expuso que al autor del delito se lo asimila a funcionario público en razón que una autoridad competente le delegó la administración o custodia de bienes embargados, secuestrados o depositados previamente. No obstante, refirió que dicha asimilación no importaba el ejercicio de la autoridad pública con el alcance del artículo 77 del Código Penal ni tampoco implicaba que los encartados integraran la administración estatal en alguno de sus órdenes o dependencias. 

 En tal sentido, el magistrado agregó: “Al no informar al tribunal interviniente el cambio de sede de la firma, se imposibilitó hacer operativo el embargo trabado previamente, configurándose la ‘sustracción’ de los bienes cautelados que demanda la figura delictiva endilgada. Adviértase que aquí la acción de sustraer importa apartar, separar, extraer, de la esfera de custodia en que los bienes se encontraban, difiriendo de la sustracción propia del hurto”.

 Finalmente, respecto a la posibilidad de disponer el sobreseimiento de los encartados por aplicación de un criterio de oportunidad, el juez de Control descartó de plano su procedencia. Recalcó que no resulta aplicable debido a que no sólo el acuerdo no alcanza a la administración pública (damnificado directo de esta figura penal); sino que, además, el delito enrostrado a los encartados importa en abstracto la pena de inhabilitación absoluta perpetua (art. 263 en función del art. 261 del Código Penal), la cual ha sido prevista expresamente por el legislador como una excepción a las reglas de disponibilidad de la acción (art. 13 ter, inc. 5, Código Procesal Penal). 

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