“Si bien la relación jurídica entablada entre el accionante y la entidad bancaria demandada pudo caer inicialmente bajo la órbita del derecho comercial por tratarse de un depósito bancario, lo cierto es que la normativa de emergencia dictada por el Estado nacional, cuya constitucionalidad cuestiona el accionante mediante el presente juicio, ha venido a modificar los términos del contrato de depósito a plazo fijo oportunamente celebrado entre las partes, desconociendo el principio de autonomía de la voluntad, al disponer la devolución de los fondos en una moneda distinta a la originariamente pactada”, comenzó analizando la Sala A de la Cámara Federal de Córdoba, ante un amparo en contra del Poder Ejecutivo, tras confirmar la sentencia recurrida en cuanto adhiere al criterio de la CSJN adoptado en la citada causa Massa.
La apelación fue deducida por el Estado – Banco de Galicia y Buenos Aires SA en contra de la resolución que declaró el derecho de Donato Ángel Bermejo a obtener el cobro de las diferencias resultantes entre los depósitos inicialmente impuestos en dólares y las sumas reprogramadas en depósitos pesificados a la paridad $ 1,40 por dólar.
En función de ello, los jueces Gustavo Becerra Ferrer e Ignacio María Vélez Funes, en mayoría, expresaron que “el reclamo del accionante trasciende el carácter comercial del acto jurídico que dio nacimiento a la relación jurídica de que se trata, para tornar el encuadre del asunto hacia la órbita de los plazos de prescripción regulados en el Código Civil y, como tal, no existiendo una norma específica atinente a la impugnación de disposiciones legislativas y actos administrativos, habrá de estarse a la prescripción decenal dispuesta por el artículo 4023 del Código Civil”.
En tal sentido, los magistrados expresaron: “Esta Sala A, luego del fallo de la CSJN recaído en ‘Cabrera, Gerónimo Rafael y otro contra PEN, amparo’, emitió pronunciamiento en ‘Alarcón, Eugenio Osvaldo contra Estado Nacional – Bco. Suquía SA, amparo’. En tal oportunidad, se acogió favorablemente un reclamo de igual naturaleza que el que aquí se trata, aun cuando nuestro Alto Tribunal en la causa antes mencionada sostuvo que ‘el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin expresa reserva, determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional, considerando extinguida la obligación que pesaba sobre el banco depositario por haber el demandante realizado actos que importaron la liberación del deudor’. Por el contrario, ambas Salas del Tribunal, con las excepciones ya señaladas, entendieron que correspondía el apartamiento de la doctrina antes enunciada frente al contexto caótico de normas jurídicas y la incertidumbre de ahorristas y depositantes del sistema financiero que en un breve tiempo establecido perentoriamente no tenían otro camino o alternativa que la pesificación forzada para una inmediata recuperación de sus fondos”, con lo cual el fallo se sumó a ese criterio nuevo, con miras a cerrar la discusión acerca de los reclamos con sustento en la restricción y pesificación de los depósitos bancarios en moneda extranjera.
Minoría
En minoría, Humberto Aliaga Yofre entendió que correspondía hacer lugar a las apelaciones interpuestas, revocando la resolución apelada. Fundamentó su posición al respecto en función de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada