En el fallo se entendió que la restricción, cuando la propiedad de ésta pertenece a la otra parte, debe establecerse en un plazo que le permita reacomodar sus necesidades a la persona que se encuentra en peores condiciones
Al advertir que en el fallo impugnado se cumplieron las pautas del artículo 526, primera parte, del Código Civil y Comercial (CCyC), al atribuirle a la mujer por un tiempo determinado -dada su situación de vulnerabilidad- el uso de la vivienda que fue sede del hogar conyugal y es propiedad del hombre, la Cámara 2ª de Familia de la ciudad de Córdoba rechazó los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, confirmando en la resolución de primera instancia que había admitido la medida cautelar.
Ambas partes interpusieron apelación contra de la resolución que hizo lugar a la medida de no innovar interpuesta por la accionada y prorrogó la atribución del uso de la vivienda que fuera sede del hogar familiar, hasta que se produzca el archivo de las actuaciones que tramitan por ante el fuero de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género o hasta que opere el plazo de caducidad establecido por el segundo párrafo del artículo 526 del Código Civil y Comercial (dos años), lo que ocurra primero.
Vigencia
El tribunal integrado por los vocales Graciela Melania Moreno Ugarte y Fabian Eduardo Faraoni, al analizar la cuestión, indicó que la mujer señalaba que no estaba justificado el rechazo de la pretensión respecto a la vigencia de la cautelar hasta la obtención de la sentencia definitiva, opinando al respecto que la atribución del uso de la vivienda familiar se establece como uno de los efectos del cese de la unión convivencial.
El tribunal observó que, aun cuando ese derecho de uso no altera la propiedad, configura una restricción al dominio de su propietario y exige la aplicación de un plazo de duración, cuya temporalidad se funda en la solidaridad familiar, que no puede exceder de dos años a contarse desde el momento en que se produjo el cese de la convivencia.
En tal sentido, la cámara remarcó que el límite temporal funciona como un plazo razonable que le permite al ex conviviente reacomodarse luego de la crisis familiar y buscar su propia forma de sustento, sea que el inmueble se encuentre en condominio o sea propiedad exclusiva del otro.
En consecuencia, el fallo sostuvo que la apelante no puede pretender que la vigencia de la medida cautelar se extienda hasta la resolución de lo peticionado (en el caso, la mayoría de edad de un menor), atento el carácter excepcional y temporal que reviste dicha medida por implicar una restricción al dominio del propietario del inmueble, cuya atribución de uso se requiere y sin perjuicio de las resultas del proceso principal.
El tribunal coligió que resultan a todas luces improcedentes las razones esgrimidas por la recurrente a los fines de contradecir lo resuelto por la juzgadora, pues se presentan como meras invocaciones dogmáticas que dan acabada muestra de toda ausencia de violación a los principios de fundamentación suficiente y congruencia que alega, permaneciendo incólumes los argumentos de la decisión que se impugna.
Pautas
Luego, al analizar el recurso planteado por el hombre, la cámara indicó que éste se agravió con relación a que el tribunal a quo hizo lugar a la medida de no innovar, no cumpliendo las pautas establecidas en el artículo 526, primera parte, CCyC.
Sobre el particular, los camaristas consideraron que el sistema de protección de la vivienda ideado para la ocasión de cese de la unión convivencial, cuando la cuestión no ha sido prevista por acuerdo de partes, prevé la atribución de la vivienda familiar a uno de los convivientes cuando: tenga a su cargo el cuidado de los hijos menores de edad, con capacidad restringida o con discapacidad (inciso a); o bien, si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata (incido b).
Bajo esas premisas, el tribunal sostuvo que ambos supuestos constituyen requisitos para la atribución del uso de la vivienda familiar y actúan alternativamente, puede concurrir uno u otro, sin que sea necesario que ambos coexistan.
Asimismo, la Alzada resaltó que a los fines de la atribución del uso de la vivienda familiar, se debe dar preeminencia al interés superior del niño, otorgando el inmueble al conviviente que esté a cargo del cuidado de los hijos bajo la modalidad indistinta (residencia principal con uno de los progenitores), si la atribución del cuidado es unilateral, o incluso también en los casos de cuidado personal compartido bajo la modalidad alternada.
Así las cosas, los jueces remarcaron que en el caso el cuidado personal de las niñas N. y R. D., es compartido con modalidad alternada, lo que torna procedente la atribución del uso de la vivienda en favor de G., máxime en un contexto de vulnerabilidad generado por la violencia familiar; argumentos que modo alguno resultan contrarrestados por el impugnante, desestimando el agravio en cuestión.
Autos: “Cuerpo de Apelación en Autos: «D., H. B. c/ G., G. – Cuidado Personal (Expte. Nº …) – Recurso de Apelación»
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