La Cámara Civil y Comercial Federal condenó a dos empresas aéreas a indemnizar a una mujer por los daños y perjuicios sufridos por la demora en la entrega del equipaje en un vuelo con conexiones durante sus vacaciones.
Según narró en la demanda, la mujer viajó a Estados Unidos en sus vacaciones en enero de 2017. El primer tramo hacia Santiago de Chile sería operado por Aerolíneas Argentinas S.A. y, los siguientes hacia San Francisco, serían operados con Delta Airlines Inc., pero con un único ticket.
El equipaje que había despachado no le fue entregado en el destino y no pudo contar con sus pertenencias en todo el viaje.
Estas incluían, entre otras cosas, los equipos de ski. Ello la obligó a realizar numerosos gastos, “alterando su presupuesto de viaje y su tiempo de vacaciones”.
El equipaje le fue devuelto recién en febrero, cuando la viajera estaba ya de vuelta en el país.
El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a las empresas Aerolíneas Argentinas S.A. y Delta Airlines Inc. a pagar una indemnización que incluyó también el daño moral sufrido.
Aerolíneas cuestionó la aplicación de la ley de Defensa al Consumidor y la condena.
La aérea argentina sostuvo que no corresponde la condena en solidaridad, dado que sólo operó el trayecto Buenos Aires – Santiago de Chile y que por ello Delta Airlines Inc. debía responsabilizarse por la demora en la entrega del equipaje en la ciudad de San Francisco.
Alegó además que el daño moral resulta improcedente.
El caso llegó a la Cámara que confirmó la decisión de primera instancia.
Relación de consumo
“Por más que el reclamo se fundamente en un hecho originado en la actividad aeronáutica, lo cierto es que ello no implica, como pretende la recurrente, negar la existencia de una relación de consumo”, argumentó el tribunal.
Los jueces dijeron que Aerolíneas Argentinas no produjo prueba alguna que permita identificar el momento exacto en el que se extraviaron las maletas de la pasajera.
“El artículo 17 inciso 2 del Convenio de Montreal establece que el factor “riesgo” sigue siendo el disparador de la responsabilidad objetiva del transportista frente al pasajero y que los transportistas sólo podrán eximirse de responsabilidad si probaren que el daño proviene de la propia naturaleza, defecto o vicio propio de sus equipajes”.