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Camino público invalida pedir una servidumbre de tránsito

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Al revocar la sentencia que hacía lugar a la demanda, la Cámara Civil y Comercial, de Familia, del Trabajo y Contencioso-Administrativa de Río Tercero rechazó la acción por la cual la dueña de un campo reclamaba la constitución de una servidumbre de tránsito invocando el “encerramiento” de su propiedad, tras advertir -entre otras cuestiones- que, según los títulos, existe un camino público -que estaría en desuso- y “si el dominio público sirve al uso público no puede caer en posesión privada ni ser objeto de prescripción y este carácter se mantiene aunque el pueblo no use el bien afectado, o sea, la vía pública”.

En la causa “Mengo Viola, Elza c/ Renato Antonio Mengo y otros – demanda servidumbre”, el tribunal de origen había acogido la demanda, lo cual motivó la apelación del demandado.
La citada Cámara, integrada por Juan Carlos Benedetti, Carlos Alberto Conti y Joaquín Fernando Ferrer -autores de sendos votos propiciando el mismo resultado, aunque con argumentos diferentes-, hizo lugar al recurso y ordenó el rechazo de la acción.

Entre sus fundamentos, el fallo expuso que, “si bien se sostiene en la sentencia y no se controvierte en la apelación que el predio de la actora está enclavado, por estar privado de toda salida a la vía pública, dicho aserto es fruto de una inadecuada percepción de las constancias de la causa, en particular, de los antecedentes dominiales y registrales que las partes ostentan, pues de ellos surge claramente que aquel tiene establecidos en los títulos, como límite norte, un camino público”.

Así, “se debe concluir que al momento de producirse la partición del campo, el camino existía y, por lo tanto, no concurre el supuesto requerido por la norma del artículo 3073 del Código Civil; esto es, que el predio haya estado encerrado como consecuencia de la partición o subdivisión”, pues, aunque la vía estuviera en desuso, “el propio destino de la cosa pública impide que sobre ésta haya posesión o tenencia de particulares, y por tanto, están jurídicamente sustraídas del comercio”, al tiempo que su “ocupación no da causa a la atribución del dominio”.

“De lo expuesto se concluye que no pudo el a-quo soslayar la existencia de esta vía pública -llámesela calle o camino-, en el límite norte, aun cuando las partes hubieran coincidido en alegar lo contrario, pues la incongruencia apuntada debe ser tomada en cuenta, aun de oficio en esta instancia, desde que constituye un hecho jurídicamente relevante expresamente denunciado en el proceso por una de la partes (artículo 332 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil y Comercial) y por ser una consecuencia del principio de la verdad jurídica objetiva que es deber de los jueces hacer observar”.

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