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Corresponde regular los honorarios según criterios de prudencia y razonabilidad

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El fiscal Pablo Bustos Fierro se pronunció en el marco de un proceso concursal. Entre otros aspectos, consideró que debe tenerse en cuenta el monto del activo y la tarea desplegada por quien resulte beneficiario de los estipendios. Llamó al Tribunal Superior a fijar postura sobre el tema

El fiscal adjunto Ricardo Bustos Fierro se pronunció a favor de revisar los topes máximos y mínimos en la regulación de honorarios dispuestos en la ley Concursos y Quiebras (LCQ) N° 24522, conforme los principios de equidad.

El dictamen tuvo lugar en el marco de la causa Gapesa Cerealera SA y Gapesa SRL de la ciudad de San Francisco, en la cual se reguló honorarios al síndico y evaluador con base en el mínimo que estatuye el artículo 267 de la LCQ (cuyo monto equivale a tres sueldos de secretario judicial). La causa fue remitida al tribunal de alzada que revocó de oficio los honorarios, por considerar excesiva la regulación dispuesta por la juez de grado, manifestando que es prudente y justo reducirlos para evitar que todo el activo realizado sea destinado a este fin. 

Al dictaminar, Pablo Bustos Fierro recordó que es sabido “que la revisión oficiosa que debe realizar la alzada en las quiebras liquidativas se encamina stricto sensu al análisis del mérito de la actuación del síndico cuyos honorarios regulados pueden ser confirmados o reducidos de oficio, en función de custodia de la integridad del activo distribuible que ha sido confiada al tribunal revisor, quien debe evitar su afectación mediante emolumentos que exceden los límites legales establecidos en el art. 267 LCQ”.

El fiscal partió del análisis de la normativa aplicable en los artículos 267 y 271 de la LCQ, la cual inviste al juez de la facultad discrecional de calcular el conjunto de la retribución profesional en un porcentaje, que parte de un mínimo de cuatro por ciento o tres sueldos de secretario de primera instancia (el que fuere mayor) y llega a un máximo de 12%, sobre la base regulatoria predeterminada. Mientras tanto, según el artículo 271 de la ley de quiebras, “los jueces deberán regular honorarios sin atender a los mínimos fijados en la ley, cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional o el valor de los bienes que se consideren indicaren que la aplicación lisa y llana de aquéllos conduce a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante”. 

 

Razonabilidad

El dictamen señala que debe resolverse cada caso “teniendo como norte la prudencia, la razonabilidad y la equidad, como valores de la justicia, considerando cada situación en particular”.

“Corresponde realizar un análisis concienzudo y detallado del actuar de los profesionales que asisten en los procesos falenciales (síndico, evaluador, letrado de la fallida) para conocer cómo fue la tarea desarrollada y así regular de manera razonable y justa”, expresó el dictamen fiscal.

Más adelante, Bustos Fierro aclara que, si bien este análisis del proceso “pueda llevar a pensar en la ausencia de razones para no respetar los mínimos legales, puntualmente el de tres sueldos de secretario de primera instancia que prevé el artículo 267 de la LCQ, no puede soslayarse que la disposición de la norma no es absoluta y allí es donde cabe considerar la previsión del art. 271 del CPCC, ya que tratándose de un proceso falencial en el cual se toma en cuenta como monto a distribuir el resultado de la realización de los bienes, debe existir una necesaria proporcionalidad entre dicha base y el monto de los honorarios”.

Para el fiscal hay tres aspectos que deben tenerse en cuenta al momento de determinar los honorarios de los funcionarios que han intervenido en este tipo de proceso: en primer lugar el monto del activo; en segundo lugar, la tarea desplegada por quien resulte beneficiario de los estipendios, y, por último, la proporción entre el activo y la regulación resultante al aplicar las pautas legales, esto último a los fines de evitar honorarios que luzcan manifiestamente irrazonables e injustos.

Finalmente, atento los distintos criterios doctrinarios y jurisprudenciales adoptada por las Cámaras en esta materia, Bustos Fierro llamó al Tribunal Superior de Justicia de Córdoba a intervenir para asegurar “la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

En tal sentido, señaló que, precisamente, “es a través de la decisión de tales casos, en los que el Alto Cuerpo tiene la oportunidad de ejercer en plenitud su rol trascendente de tribunal de garantías constitucionales que brinda consistencia a todo el sistema”.

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