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Actuaciones administrativas interrumpen la perención

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Por ser una manifestación de voluntad incompatible con una actitud de abandono de su derecho y, por el contrario, revelar la intención de no perder la acción, la Sala Contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ) consideró que las actuaciones administrativas tendientes al agotamiento de la vía mediante la interposición de los recursos necesarios como paso previo a la interposición de la demanda, formuladas por Inar Construcciones SRL, interrumpieron la prescripción de igual manera como sucede con la demanda, de conformidad con lo fijado por el artículo 3986 del Código Civil.

En la causa, la Provincia de Córdoba apeló la decisión asumida en su oportunidad por la Cámara de 1ª Nominación del fuero, que dispuso condenarla a abonar intereses moratorios por el pago tardío del certificado parcial n° 3 de la obra “reemplazo total de membrana, construcción grupo sanitario y galería en escuela Dr. Pedro C. Molina de Almafuerte”.

La demandada adujo que el a quo, al rechazar la excepción de prescripción opuesta por su parte, aplicó erróneamente los artículos 4027 inciso 3) y 3986 del Código Civil ya que otorgó efecto interruptivo de la prescripción al reclamo administrativo de los intireses en cuestión, cuando la norma exige que sea mediante una demanda.

Indudable
Ante ello, el Alto Cuerpo, integrado por Domingo Sesin-autor del voto-, Aída Tarditti y Armando Andruet (h), precisó que conforme el tribunal expresó en autos “Palacio de Ferreyra c/ Superior Gob. de la Pcia. de Córdoba” entre otros casos, “resulta indudable que si el orden jurídico establece como presupuesto procesal de inexorable acatamiento el previo agotamiento de la vía administrativa (artículo 178 de la Constitución Provincial y Ley 7182), constituiría un excesivo rigor formal interpretar que dicha reclamación o recurso administrativo carezca de la virtualidad jurídica suficiente para tener efecto interruptivo”.

En esa dirección, el TSJ sostuvo que “la manifestación de voluntad contenida en dicho reclamo del interesado es incompatible con una actitud de abandono de su derecho que torne operativa la prescripción y, por el contrario, revela la intención y propósito de no perder el derecho a ejercitar, por quien debe agotar la instancia administrativa previa, como condición de admisión de su acción judicial”.

En el fallo se advirtió que este criterio fue adoptado por destacada doctrina, “que ha considerado que es razonable concluir que las actuaciones administrativas tendientes al agotamiento de la vía administrativa mediante los recursos necesarios como paso previo a la interposición de la demanda contencioso-administrativa, interrumpen la prescripción en forma análoga a lo que sucede con la demanda, tal como lo prevé el artículo 3986 del Código Civil”.

Por ello, se determinó no “hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de la Cámara en cuanto declaró que correspondía hacer lugar a la pretensión de la actora toda vez que la obligación no había prescripto”.

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