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Abogados deben acreditar solvencia para dar fianzas

DECISIÓN. En el proceso de quiebra de la empresa se había liberado a la cesionaria de los lotes.
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El tribunal desestimó el planteo argumentando que los letrados debieron probar aunque fuera “sumariamente” su patrimonio, trámite que omitieron en la causa.

Al rechazar el incidente promovido por el demandado, quien pretendía sustituir el embargo de fondos por fianzas personales de abogados, la Cámara 5ª Civil y Comercial de Córdoba ratificó que, en estos casos, para que proceda el reemplazo de la cautelar, es menester acreditar aunque sea sumariamente la solvencia patrimonial de los letrados, lo cual no fue llevado a cabo en el proceso.
El tribunal afirmó que en estos supuestos resulta necesario calificar “la fianza de modo más gravoso que si se tratara de una contracautela para embargar”, al tiempo de que “si bien se admite la posibilidad teórica de sustituir el embargo que recae sobre dinero por fianza personal, resulta exigible que los fiadores, además de obligarse solidariamente, como bien lo señala el apelante y se halla cumplido en autos, acrediten reunir los extremos impuestos por el artículo 1998 del Código Civil”, que requiere que los fiadores gocen de reconocida solvencia.

En “Marín c/M.MA.G. SRL” el juzgado de origen resolvió la cuestión en igual sentido, lo cual motivó la apelación de la demandada, que insistió en su pretensión de sustituir por la fianza de cuatro letrados el embargo trabado en el juicio sobre el dinero depositado en la cuenta corriente bancaria a su nombre. La Cámara, mediante su nueva integración -Rafael Aranda, Claudia Zalazar y Joaquín Fernando Ferrer-, desestimó el remedio procesal y confirmó que la ausencia de acreditación sumaria de la solvencia de los fiadores -por más que revistan el carácter de letrados- impide disponer el reemplazo de la precautoria.
El fallo trajo a colación el precedente “Ferrer Vieyra c/ Rolando Villagra” en el cual el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) estableció que “la práctica de aceptar la fianza de abogados, a quienes por el hecho de serlo se les atribuye reconocida solvencia (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil y Comercial) (…) puede ser admitida cuando se trata de la contracautela de un embargo, pero no con tanta generosidad en la sustitución de medidas cautelares que (…)  importan un mayor compromiso patrimonial”.

En tal sentido, se ponderó que “la fianza sustitutiva (…) garantiza el cumplimiento de la eventual condena, lo que importa asumir una obligación de mayor monto, condicionada tan sólo por el resultado del pleito”, lo cual justifica que sea calificada de manera más estricta que en los casos de contracautela, en los cuales sólo asegura el resarcimiento de eventuales daños y perjuicios que la medida pudiere causar.
El órgano de Alzada recordó que “la fianza, aun siendo una garantía personal, tiene en sí misma un valor determinado o -más bien- determinable en función de la solvencia que revista el sujeto que la presta, la cual debe ser verificada y, en su caso, valuada por el juez -al igual que cualquier otra medida ofrecida en reemplazo de otra- al momento de emitir juicio sobre la procedencia de la sustitución”.

Asimismo, se valoró que “en el caso de permanecer el embargo sobre sumas de dinero, la ejecución, o sea el cobro de la deuda, resultaría más fácil, ya que bastaría tener planilla aprobada a los fines de solicitar las correspondientes órdenes de pago, sin que deba realizarse ninguna otra tarea a tal fin, ni que requiera gasto alguno la permanencia de la cautelar”, a diferencia de lo que ocurre respecto de las fianzas personales.

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