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Suspensión de las ejecuciones. Ley 9136 y modif. INCONSTITUCIONALIDAD. Aplicación de la doctrina de la CSJN en “Romero”. LEGISLACIÓN DE EMERGENCIA. Control de constitucionalidad. Falta de “transitoriedad” de la suspensión. Irrazonabilidad. DERECHO DE PROPIEDAD. PRINCIPIO DE IGUALDAD. ACCESO A LA JUSTICIA. Violación. Cumplimiento de las obligaciones: materia delegada al Congreso de la Nación. Disidencia: Norma de carácter procesal. Facultad no delegada por las Provincias al Congreso de la Nación. Razonabilidad. CONSTITUCIONALIDADRelación de causa
En autos, con fecha 21 de junio de 2005, ante el pedido de subasta de varios inmuebles de propiedad del codemandado Sr. Carlos Eduardo Sáez y de las codemandadas Sras. Teresa Elvira Bujedo y Marta Beatriz del Valle Sáez de Rosso, el juez interviniente ordena oficiar previamente a los fines de la constatación de los inmuebles referidos “…atento lo normado por las leyes 9136 y sus modificatorias”. Acto seguido, el ejecutante plantea la inaplicabilidad y, en subsidio, la inconstitucionalidad de las leyes 9136 y sus modificatorias (9154 y ley 9186). Tras realizarse los oficios de constatación pertinentes, el tribunal, por decreto de fecha 16 de septiembre de 2005, declara la inconstitucionalidad de las leyes 9136, 9154, 9186 y 9242. Frente a dicha resolución, el apoderado de los codemandados citados incoa recurso de reposición con apelación en subsidio contra el proveído referido. Mediante decreto fundado de fecha 12 de octubre de 2005, la jueza de primer grado rechaza la revocatoria, concediendo la apelación subsidiaria. El tribunal de alzada, por Auto Interlocutorio N° 372 de fecha 10 de agosto de 2006, dispuso confirmar el proveído que declaraba la inconstitucionalidad de la mencionada normativa. Los fundamentos esgrimidos por el tribunal de apelación admiten el siguiente compendio: a. Que está vedado a las constituciones o leyes provinciales alterar lo normado por el Congreso de la Nación en los Códigos de fondo, lo que se produce con la ley 9136 y modificatorias, al incursionar en el derecho de las obligaciones, cuyos arts. 1 y 2 si bien refieren a la suspensión de las ejecuciones, en rigor de verdad apuntan a resguardar la vivienda única, tornándola inejecutable; y b. Que los efectos de la norma local van más allá de una tímida incursión en el derecho de las obligaciones y que la ley 9136 es reiteración de la ley nacional 25737, y en este aspecto las leyes de la Nación prevalecen sobre las disposiciones provinciales. La decisión mencionada es atacada por ante el Tribunal Superior de Justicia mediante recurso de inconstitucionalidad, el que fuera concedido por Auto Interlocutorio Nº 636 del 18 de diciembre de 2006.

Doctrina del fallo
1- La ley provincial Nº 9136 que dispusiera suspender las ejecuciones que tuviesen por objeto a la “vivienda única” y las demás leyes que en su consecuencia se dictaran con el objetivo de prorrogar y/o modificar la medida originariamente consagrada en aquélla, no logran superar con éxito el test de compatibilidad constitucional al que toda previsión legal debe ser sometida para poder regir como tal en un Estado social y democrático de Derecho. (Mayoría, Dres. García Allocco, Sesin y López Peña).

2- No cabe duda de que las prescripciones legales nacionales tales como la ley 25561, 25563, 25589 constituyeron típicas normas de “derecho emergencial”, claramente enderezadas a la protección de derechos y garantías específicas dentro del contexto social y económico al cual accedieran, y concebidas con una duración ab origine limitada en el tiempo. Sin embargo, no puede soslayarse que, una vez vencidos todos los términos fijados en la legislación de referencia y ya superadas en gran medida las caóticas circunstancias que ameritaran en su oportunidad la declaración de Emergencia Pública y la temporal adopción de aquellos recaudos legales extremos, la “vivienda” del deudor volvió a ser destinataria de novedosas y peculiares medidas tuitivas por parte del Congreso Nacional, tales como la contemplada en la ley 26062. (Mayoría, Dres. García Allocco, Sesin y López Peña).

3- Deviene perentorio no perder de vista que las normas bajo anatema, en tanto procuran enervar en lo inmediato la alternativa de que el deudor y su núcleo familiar sean despojados de la vivienda –única– asiento de su hogar, reconocen como “bien jurídico protegido” un derecho esencialmente común al que, al abrigo de lo estatuido por la Carta Magna local, constituyera materia de protección sustancial específica a través de la ley 8067 y sus modificatorias. Esa comunidad de “fines” verificable entre ambos regímenes tuitivos obliga a ponderar, como dato de inocultable interés al presente, que con fecha 23/6/09, la CSJN in re “Romero, Carlos Ernesto c/ Andrés Fabián Lema s/ Desalojo” ha declarado la inconstitucionalidad del art. 58 in fine, Const. Pcia.Cba. y de la ley reglamentaria 8067, en cuanto consagran la inembargabilidad e inejecutabilidad de la ‘vivienda única’. (Mayoría, Dres. García Allocco, Sesin y López Peña).

4- El fárrago normativo engendrado a partir de la ley 9136 desnaturalizó de tal manera la tan pregonada provisoriedad del mecanismo pergeñado por el legislador local para concretizar, en el marco del derecho emergencial, el amparo de la ‘vivienda única’ que, en definitiva, las consecuencias que en los hechos se generaran, autorizan a predicar el mismo desborde de las prerrogativas legisferantes reservadas a las Provincias, que en la inteligencia propiciada por el Máximo Tribunal Federal justificara la declaración de inconstitucionalidad de la ley 8067 y sus modif. (Mayoría, Dres. García Allocco, Sesin y López Peña).

5- La compatibilidad sustancial de cualquier dispositivo legal a la Constitución no puede –ni debe– ser juzgada con exclusiva referencia a la estricta literalidad de los términos que exhiba su redacción, sino – diversamente– en su dinámica integral con los restantes preceptos que conforman el sistema normativo al cual accede, y en especial atención a los efectos derivables de su aplicación, pues es –justamente– la incidencia efectiva que la aplicación de la norma reviste en el caso particular, lo que permite al juzgador calibrar su aptitud intrínseca para lesionar derechos o garantías de raigambre constitucional. (Mayoría, Dres. García Allocco, Sesin y López Peña).

6- A nadie puede escapar que el efecto práctico concreto que irradia la operatividad del régimen suspensivo local no difiere, en lo medular, del que estuviera llamado a cumplir la garantía consagrada en la ley provincial 8067 -y sus modif.-, en tanto ambos materializaron una virtual sustracción de la vivienda única a la prenda común de los acreedores, en claro detrimento del derecho sustancial que a éstos asiste, de hacer efectivos sus créditos mediante la realización compulsiva de los bienes que integran el patrimonio de su deudor, en las condiciones de modo, tiempo y lugar que fija la legislación de fondo emitida por el Congreso de la Nación en ejercicio de potestades que le son propias, exclusivas y excluyentes, en virtud de haber sido expresamente delegadas por las Provincias al Estado Federal (arg. antiguo art. 67, inc. 11; actual art. 75, inc. 12, CN).

7- Mal podría sostenerse, con el mínimo grado de seriedad asequible, que la ley 9136 ostente naturaleza estrictamente “procesal” por la mera circunstancia de que se limite a ordenar la suspensión de las ejecuciones y trámites de subasta judiciales que afecten la vivienda única, ni menos aún que revista carácter “transitorio”, a la luz de la inagotable secuencia de prórrogas y sustituciones de las que aquella fuera objeto, al punto que aún hoy –a siete años de su sanción– subsiste indemne, con el agravante de que la última ley (Nº 9724) ni siquiera fija un plazo cierto para su vigencia temporal, conformándose con subordinar su eventual conclusión a la verificación de un acontecimiento futuro e incierto, tal que se deje sin efecto la emergencia pública declarada por el Estado Nacional o por la Provincia de Córdoba. Un verdadero abuso. (Mayoría, Dres. García Allocco, Sesin y López Peña).

8- Sin importar los términos en que fuera concebida la ley 9136, el reiterado –y artero– artilugio técnico utilizado por el legislador local, de prorrogar y/o modificar en forma sistemática el plazo de vigencia originariamente establecido en ella, trasluce inequívoca la verdadera teleología que subyace a la consagración legal de esa medida, que no es otra que la de renovar –bien que de modo elíptico y bajo la apariencia de una figura jurídica diversa– aquel inveterado propósito de proteger el derecho a la vivienda digna, aunque incurriendo –nuevamente– en el mismo exceso que motivara, de parte del Máximo Tribunal de la Nación, la declaración de inconstitucionalidad de la ley 8067 y sus modif. (Mayoría, Dres. García Allocco, Sesin y López Peña).

9- La emergencia consiste “…en una situación extraordinaria que gravita sobre el orden económico social; con su carga de perturbación acumulada, en variables de escasez, pobreza, penuria e indigencia, que origina un estado de necesidad que hay que ponerle fin. La etiología de esta situación, sus raíces profundas y elementales, y en particular sus consecuencias sobre el Estado y la sociedad, al influir sobre la subsistencia misma de la organización política y jurídica, o el normal desenvolvimiento de sus funciones, autoriza al Estado a restringir el ejercicio normal de algunos derechos patrimoniales tutelados por la Constitución…” (Mayoría, Dres. García Allocco, Sesin y López Peña).

10- “…Cuando una situación de crisis o de necesidad pública exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar intereses generales, se puede ‘sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, postergar, dentro de límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos’. No se trata de reconocer grados de omnipotencia al legislador ni de excluirlo del control de constitucionalidad, sino de no privar al Estado de las medidas de gobierno que conceptualice útiles para llevar un alivio a la comunidad”. (Mayoría, Dres. García Allocco, Sesin y López Peña).

11- El molde conceptual para examinar la constitucionalidad de la legislación de emergencia ha quedado delineado por el Máximo Tribunal del país a partir de la causa: “Avico c/ de la Pesa”, donde se enunciaran los cuatro requisitos que debe satisfacer una normativa de emergencia para no resultar lesiva de derechos y garantías de raigambre constitucional, a saber: 1) que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad; 2) que la ley tenga como finalidad legítima, la de proteger los intereses generales de la sociedad y no a determinados individuos; 3) que la moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias; y 4) que su duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria. (Mayoría, Dres. García Allocco, Sesin y López Peña).

12- Las limitaciones constitucionales no pueden tener un alcance tal que trabe el ejercicio eficaz de los poderes del Estado para superar contingencias extraordinarias. Por ello, se ha reconocido la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporalmente el ejercicio de los derechos subjetivos (incluyendo la ejecución de sentencias firmes) a fin de proteger el interés público frente a graves perturbaciones de cualquier índole, inclusive económicas, pero puntualizando que la restricción al ejercicio de los derechos subjetivos impuesta por la emergencia, no debe provocar su frustración, sino sólo un razonable condicionamiento a su ejercicio. (Mayoría, Dres. García Allocco, Sesin y López Peña).

13- Teniendo en cuenta que el Gobierno provincial pretextó la restricción impuesta en la ley 9136 en la necesidad de “…atender a los sectores más desprotegidos, con normas que atemperen los efectos de la crisis sin lesionar la seguridad jurídica…”, lo cierto es que el viso de razonabilidad que inicialmente pudo haber ostentado su antecedente legislativo nacional (pero que, en rigor, ya se presentaba como de dudosa factura al año 2004), devino a posteriori severa e inexorablemente resentido por la propia realidad de las cosas, en tanto a casi una década de los acontecimientos vividos en nuestro país en las postrimerías del año 2001, no parece sensato continuar arengando en forma mecánica e indefinida la subsistencia de la crisis que otrora motivara la declaración de emergencia pública nacional. (Mayoría, Dres. García Allocco, Sesin y López Peña).

14- Si el compromiso de garantizar la vivienda única ha sido constitucionalmente asumido por el Estado provincial, constituye una intolerable transferencia de incumbencias que éste pretenda hacer efectiva esa protección mediante la imposición a terceros de restricciones que, afectando el derecho patrimonial de éstos más allá de límites razonables, importan nada menos que su conculcación lisa y llana.(Mayoría, Dres. García Allocco, Sesin y López Peña).

15- “…La prórroga de las suspensiones implica la privación de derechos sine die y priva a las sucesivas normas emergenciales de sustento, haciéndolas descalificables desde el punto de vista constitucional…”. Ello así con mayor razón cuando, como acontece con la medida instaurada por ley 9136, su ininterrumpida duración en el tiempo por más de siete años (transcurridos desde su sanción hasta la de la última ley provincial emitida en la materia) no obedeciera a la sanción de simples “prórrogas”, sino a la emisión de una incansable sucesión de leyes que, modificando reiterada y sistemáticamente no sólo el ámbito de vigencia material, el alcance y el efecto de la suspensión, sino también –y fundamentalmente– el primigenio plazo de validez fijado en ley 9136, vinieron en definitiva a imprimir a la medida carácter “permanente” y estable, en franca contravención al requisito de temporalidad a cuya observancia se supedita la validez jerárquica de toda norma legal que, en el marco del derecho emergencial restrinja derechos y garantías de raigambre constitucional. (Mayoría, Dres. García Allocco, Sesin y López Peña).

16- Los términos que informa la más reciente ley provincial dictada en la materia (Nº 9724) autorizan –incluso– a aseverar que, en la actualidad, la medida se halla legalmente consagrada con vocación a perdurar por un tiempo considerablemente prolongado, en tanto el legislador local abandonara el método de acotación temporal utilizado hasta entonces (delimitación de su validez hasta una fecha cierta y determinada), para sustituirlo por otro, conforme el cual –a la inversa– la ley habrá de regir en forma constante e invariable mientras “…se encuentre vigente la emergencia pública declarada por el Estado Nacional (…) o en su caso por la Provincia de Córdoba ” (art. 3º), con lo cual ahora la validez de la medida se revela sujeta a una suerte de condición resolutoria (vinculada a un evento futuro incierto) y, en cierta medida, potestativa, en tanto el propio Estado provincial instaurador de la suspensión supedita la conclusión de ésta a la eventualidad de que el Estado Nacional o él mismo declare el cese de la emergencia, lo cual constituye cuanto menos un desatino. (Mayoría, Dres. García Allocco, Sesin y López Peña).

17- Más allá de toda duda razonable, que la suspensión decretada muestre carácter transitorio, es que, con relación a este aspecto en particular, el nuevo texto legal coloca al intérprete en una situación de incertidumbre cognoscitiva invencible, al no proveer ningún dato objetivo que permita avizorar –con algún grado de razonabilidad– cuál habrá de ser en definitiva la verdadera extensión de tiempo durante el cual continuará rigiendo la medida. La incógnita que subsiste sobre el punto no podría reputarse eficazmente despejada en virtud de lo que establece la ley nº 27200, actualmente vigente. Si bien ésta consagra como dies ad quem de vigencia del estado de emergencia pública el día 31/12/17, lo cierto es que los antecedentes normativos que informan esa disposición, lejos de revelarla como indicador serio de una inminente salida de ese régimen de excepción, la muestran reducida a engrosar la sucesiva secuencia de leyes a través de las cuales el Congreso de la Nación fue prorrogando aquel estado hasta nuestros días. En tales condiciones, deviene absolutamente arbitrario, dogmático y reñido con las más elementales pautas de hermenéutica legal, sostener que la medida de suspensión aquí cuestionada satisfaga el pretoriano requerimiento de transitoriedad y, por ende, proclamar que ella acuse la debida sumisión al orden constitucional. (Mayoría, Dres. García Allocco, Sesin y López Peña).

18- La ley provincial 8067, que reglamenta la inembargabilidad de la vivienda única, es inconstitucional, lo que implica también la inconstitucionalidad del art. 58, Constitución Provincial, en tanto se lo entienda como una garantía autónoma respecto de la del bien de familia previsto en el art. 14 bis, CN, y reglamentado en la ley nacional 14394. Ello así, porque la exclusión de determinados bienes del deudor de la “prenda común de los acreedores” es materia propia del derecho civil y comercial y, en consecuencia, sólo puede ser dispuesta por el Congreso de la Nación (art. 75 inc. 22, CN). (Mayoría, Dr. Barrera Buteler).

19- El argumento de que la ley 9136 no excluye la posibilidad de embargar y ejecutar el bien, sino que únicamente difiere en el tiempo la posibilidad del acreedor de recurrir a este último remedio, sujetándolo además al procedimiento de mediación, parece marcar una diferencia con el régimen de la ley 8067 al enmarcar la cuestión en el ejercicio del poder de policía de emergencia mediante la postergación temporaria de actos procesales. Sin embargo, las sucesivas prórrogas del plazo legal de suspensión tornan innecesario efectuar un mayor análisis para concluir en la irrazonabilidad de la medida porque, aun cuando estuviera dentro de las atribuciones de la Legislatura de la Provincia imponer postergaciones temporarias al cumplimiento de actos procesales como la que dispuso la ley 9136, tales prórrogas revelan una vocación de continuidad en el tiempo de la restricción al derecho del acreedor, que no se compadece con el carácter transitorio que es esencial a toda limitación excepcional de los derechos fundada en la emergencia. (Mayoría, Dr. Barrera Buteler).

20- Quince años de vigencia sucesiva e ininterrumpida de una pretendida emergencia, transitoria y excepcional, pese a la notoria diversidad de contextos económico-sociales que ha vivido el país en ese lapso, hablan por las claras de una utilización espuria por parte del legislador del concepto mismo de emergencia como instituto jurídico de excepción y de su falsa invocación para justificar restricciones a los derechos, que los jueces no pueden convalidar sin renegar del mandato que les impone la Constitución como esencial a su función de administrar justicia. (Mayoría, Dr. Barrera Buteler).

21- Esta vocación de perpetuidad de la suspensión de la ejecución deja sin sustento el argumento que pretende encuadrar en el ámbito de los poderes conservados por la Provincia a las disposiciones de la ley en cuestión porque, cuando la postergación de actos procesales se difiere indefinidamente en el tiempo, como ocurre en el caso de autos, afecta el derecho sustantivo involucrado ya que obsta a su ejercicio. Se priva a su titular del derecho a la jurisdicción (art. 8, Convención Americana de Derechos Humanos), porque la executio integra la iuris dictio y, por ende, dicho derecho incluye el de obtener el cumplimiento por las autoridades competentes de la decisión judicial que lo declara, como componente ineludible de la “tutela judicial efectiva” (art. 25 inc. 2, punto “c”, Convención Americana de Derechos Humanos) y, al privarlo indefinidamente, se vulnera también el derecho de propiedad (art. 17, CN). (Mayoría, Dr. Barrera Buteler).

22- Para considerar que una restricción a cualquier derecho es razonable, ella debe estar justificada, esto es, que se establezca con el objeto de lograr una finalidad jurídicamente valiosa; debe ser adecuada, es decir que constituya un medio idóneo para lograr la finalidad propuesta y también debe ser proporcionada, es decir que la gravedad de la restricción guarde relación con la importancia del bien jurídico que se procura tutelar por su intermedio. En el caso de autos no podría aceptarse como justificación, si así se alegara, que la finalidad de la ley es cumplir el mandato constitucional que tiene el Estado de garantizar el derecho a la vivienda familiar y personal (arts. 14 bis, CN, art. 58, C. Pcial., Declaración Americana de Derecho y Deberes del Hombre art. 11, Declaración Universal de Derechos Humanos art. 25, Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, art. 11). (Mayoría, Dr. Barrera Buteler).

23- Las disposiciones de la ley 9136 no son el medio adecuado para lograr la finalidad propuesta, porque lo único que previsiblemente podría producir la aplicación de la ley es una dilación en la definición del conflicto, pero, superados todos los obstáculos que ella le pone al acreedor o vencido alguna vez el plazo, no se habría dado solución al problema de vivienda de la demandada.

24- La normativa cuestionada no es un medio legítimo para que el Estado cumpla el mandato constitucional de tutelar el derecho a la vivienda de unos privando a otros de sus derechos también tutelados por la Constitución. De esa manera, aquél se estaría desentendiendo de su obligación y trasladándola a algunos particulares, en violación del principio de igualdad en la distribución de las cargas públicas (art. 16, CN). Es el legislador y no el Poder Judicial quien debe establecer las normas reglamentarias para hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna y puede adoptar muy variadas soluciones (planes de vivienda, crédito hipotecario, subsidios u otro tipo de auxilios a quienes se hallen en situación de riesgo de perder su vivienda, etc.). Al Poder Judicial le corresponde controlar, a pedido de parte, que se cumpla ese mandato constitucional, en armonía con los demás derechos y garantías reconocidos por la Constitución, es decir sin lesionar derechos de terceros, como ocurre en este caso. (Mayoría, Dr. Barrera Buteler).

25- La vivienda única está tutelada por dos vertientes legales, existiendo entre ambas una diferencia fundamental. Mientras la protección consagrada en el art. 58, Const. Prov., ley reglamentaria y decretos concordantes, se vinculan con la «inembargabilidad e inejecutabilidad” de dicho bien, la restante, que arranca con el dictado de la ley 9136, refiere a la «suspensión de las ejecuciones» –sin solución de continuidad hasta la actualidad– y por ende compromete una materia diferente a la incursionada en aquel orden legal. (Minoría, Dres. Rubio, Tarditti y Blanc G. de Arabel).

26- Si bien, al derogarse por ley 9358 el régimen de ley 9136, base del conflicto, tornaría en principio la cuestión aquí controvertida como abstracta, lo cierto es que en el art. 1° se reitera igual previsión a la ley derogada, al disponerse la suspensión de las ejecuciones que tenga por objeto la vivienda única hasta el día 31/12/07. Por ende, pese no tratarse de una prórroga propiamente dicha, debe entenderse que el embate constitucional también la abarca. Lo que, por lógica consecuencia, también resulta extensiva a las prórrogas de la ley 9358, leyes 9455 y 9592 que prolongan sucesivamente la suspensión hasta el 31/12/09. Y finalmente, la tacha debe reputarse comprensiva de la ley 9724, a través de la cual se dispusiera que la suspensión de las ejecuciones de sentencia que tengan por objeto la vivienda única regirá mientras se encuentre vigente la emergencia pública declarada por el Estado Nacional –Ley 26563– o en su caso por la Provincia de Córdoba. (Minoría, Dres. Rubio, Tarditti y Blanc G. de Arabel).

27- El fundamento que inspiró el dictado de la ley 9136, centro del conflicto, se encuentra claramente expuesto en su decreto reglamentario N° 33, de fecha 11/2/04, en el cual se pone el acento en la situación económica y social del país que desencadenó en los lamentables hecho de finales del año 2001 y que fueron el inicio del proceso de quiebre de la economía. Se apuntó que tal circunstancia agudizó aún más la crítica situación de los deudores en general, precarizando la situación laboral y llevando a los ciudadanos a un estado de indefensión e incertidumbre. Se agregó que las decisiones que posteriormente se adoptaron con la salida de la convertibilidad y la pesificación no hicieron sino intensificar la crítica situación imperante y que los deudores que con buena fe, confianza y trabajo tomaron créditos, luego no los pudieron afrontar ante el acaecimiento de hechos imprevisibles. Se constató que dicho estado de cosas condujo a los acreedores a perseguir el cobro de sus acreencias por vía judicial asegurando su recupero mediante medidas cautelares o ejecuciones judiciales de las garantías reales otorgadas, principalmente sobre la vivienda única del deudor. Que, por ende, frente a esta realidad, el Gobierno provincial dictó la ley 9136 como herramienta para garantizar la seguridad sobre la vivienda única amenazada por su ejecución forzosa. (Minoría, Dres. Rubio, Tarditti y Blanc G. de Arabel).

28- Asimismo se consignó que la suspensión de las ejecuciones judiciales, por tratarse de una medida transitoria, si bien no resolvía el problema de fondo, ocasionaba alivio a las familias de los deudores afectados y en particular de aquellos que perdieron su fuente de trabajo. Tras este fundamento, resulta claramente advertible que las leyes que arrancan con el dictado de la ley 9136 no aluden en ningún momento a la “inembargabilidad” de la vivienda única, sino a la “suspensión” temporaria de su ejecución, lo que ofrece una particular óptica para determinar la concordancia o no con la Constitución Nacional. (Minoría, Dres. Rubio, Tarditti y Blanc G. de Arabel).

29- La normativa atacada no resulta inconstitucional, puesto que regula aspectos meramente instrumentales, de neto corte procesal, cuyo dictado está reservado –conforme el reparto de competencias legislativas– a las Provincias, no vislumbrándose que en su dictado se haya desbordado la competencia legislativa local, ingresando a aspectos sustanciales reservados exclusivamente al Congreso Nacional. Por ende, la ley cuestionada regula aspectos formales, emitida en ejercicio de atribuciones no delegadas a la Nación (arts. 121, 75 inc. 12 y 5, CN). Si tal normativa dispusiera la imposibilidad de liquidar la vivienda única y familiar (inembargabilidad e inejecutabilidad), sí encajaría en la declaración de inconstitucionalidad pronunciado por la CSJN, por excluir ese bien al poder de agresión patrimonial del acreedor, prerrogativa ésta sólo reservada al Poder Legislativo Federal. (Minoría, Dres. Rubio, Tarditti y Blanc G. de Arabel).

30- En el caso, no se visualiza ninguna invasión legisferante, en tanto la aplicación solicitada por el ejecutado, invocando el marco regulatorio vigente en dicha oportunidad, tendía a una suspensión temporaria de la ejecución impetrada y conforme lo reglado en la ley 9136, a que se abriera una instancia de mediación obligatoria para avenir las posiciones de las partes. (Minoría, Dres. Rubio, Tarditti y Blanc G. de Arabel).

31- En autos, las prescripciones legales tildadas de inconstitucionales, con el argumento de que afectan la libre disponibilidad de la vivienda, sustrayéndola del patrimonio del deudor como prenda común de los acreedores en transgresión de la competencia legisferante del Estado Nacional, no consulta el verdadero alcance de estas particulares normativas. (Minoría, Dres. Rubio, Tarditti y Blanc G. de Arabel).

32- La ley 9724 vino a consagrar la subsistencia del régimen local que dispone la suspensión de las ejecuciones que tengan por objeto la subasta de vivienda única, “…mientras se encuentre vigente la emergencia pública declarada por el Estado Nacional -Ley 26.563- o en su caso por la Provincia de Córdoba” (art. 3º). Y siendo ello así, no se puede dejar de ponderar que ley 26563 (que extendiera hasta el 31 de diciembre de 2011 la vigencia de la ley 26204, tal como, a su turno, lo hicieran –en términos similares– las leyes 26339 y 26456) fue luego objeto de sucesivas prórrogas, dispuestas mediante las leyes 26729, 26896 y 27200, extendiendo esta última el plazo de vigencia de la Emergencia Pública declarada en el ámbito nacional hasta el 31 de diciembre de 2017 (B.O. 4/11/2015). En tales condiciones, el lapso de vigencia de la medida (la cual continúa rigiendo en la actualidad y seguirá en vigor sólo hasta el último día del año 2017) no excede aquellos parámetros razonables de tolerancia y solidaridad exigibles a todos los integrantes de la sociedad, en excepcionales situaciones de emergencia y caos que ponen en peligro la normal y pacífica convivencia social, en especial, frente a una crisis económico-financiera de la envergadura de la que asolara a nuestro país en los comienzos de la década pasada.(Minoría, Dres. Rubio, Tarditti y Blanc G. de Arabel).

33- Sin embargo, deviene inaplazable advertir también que el criterio aquí mantenido en torno a la constitucionalidad de la ley 9136 y sus modificatorias, reconoce como elemento de juicio determinante la consideración de ese límite temporal establecido por la ley 27200 como fecha tope a la vigencia del estado de emergencia pública nacional y, por ende, a la subsistencia de aquella protección a la vivienda estatuida en el orden local. Y siendo ello así, estimamos prudente dejar explícitamente sentado aquí que nuestro criterio favorable a la constitucionalidad de las leyes locales tachadas en el sub lite se halla inexorablemente signado por aquella última y definitiva pauta temporal, por manera que –se impone prevenir– la consagración de eventuales prórrogas que viniesen a posteriori a prolongar –sea por vía directa o indirecta– el plazo de vigencia de la suspensión, importarían un cambio esencial y dirimente de las circunstancias en cuyo mérito se pronunciara la adecuación constitucional de las leyes en cuestión, que impactaría de modo significativo –y adverso– sobre el sentido del temperamento que preside el presente voto. (Minoría, Dres. Rubio, Tarditti y Blanc G. de Arabel).

Resolución
I. Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada. II. Imponer las costas devengadas en todas las instancias por el orden causado.

TSJ en pleno. 20/4/16. AI Nº 122. Trib. de origen: C1ª CC Cba. “Nobleza Piccardo SAIC Y F. c/ Sáez, Carlos Eduardo y Otros – Ordinario – Cobro de Pesos – Recurso de Inconstitucionalidad (Expte. Nº 559107/36)” Dres. Domingo Juan Sesin, Carlos Francisco García Allocco, Sebastián Cruz López Peña, Luis Enrique Rubio, Aída Tarditti, M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, Guillermo Eduardo Barrera Buteler ■

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VIVIENDA ÚNICA

Fallo completo

Córdoba, 20 de abril de 2016

VISTO:

En estos autos caratulados: (…) de los que resulta que por AI nº 636 de fecha 18/12/06 la C1ª CC le concede a la demandada el recurso de inconstitucionalidad articulado contra el AI nº 362 de fecha 10/8/06 a través del cual rechaza el recurso de apelación impetrado con el decreto de fecha 26/9/05 dictado por el a quo. Escuchado al Ministerio Público Fiscal, por intermedio de su dictamen C – 761 y firme y consentido el decreto de autos pasan a despacho a los fines de resolver.

Y CONSIDERANDO:

Los doctores Carlos Francisco García Allocco, Domingo Juan Sesin y Sebastián Cruz López Peña, dijeron:

I. Ingresando al tratamiento del recurso de inconstitucionalidad elevado a consideración de este Cuerpo en pleno, anticipamos no compartir el temperamento que preside el voto de la Mayoría, por cuanto a nuestro juicio, la ley provincial nº 9136 que dispusiera suspender las ejecuciones que tuviesen por objeto a la “vivienda única” y las demás leyes que en su consecuencia se dictaran con el objetivo de prorrogar y/o modificar la medida originariamente consagrada en aquélla, no logran superar con éxito el test de compatibilidad constitucional al que toda previsión legal debe ser sometida, para poder

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