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VIOLENCIA FAMILIAR Y DE GÉNERO

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PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD. AMENAZAS. Delitos cometidos en el marco de violencia contra la concubina madre de dos niños. Ausencia de testigos. PRUEBA. Análisis: Amplitud probatoria. Valoración del relato de la víctima. Acreditación de los ilícitos. DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD. Marco del ilícito en la ley de violencia. PENA. Graduación Relación de causa
La presente causa se radicó ante la Excma. Cámara Primera en lo Criminal, Sala Unipersonal, presidida por el señor Vocal Dr. Carlos O. Granda Avalos, con la asistencia de la Sra. fiscal de Cámara Dra. Dolores Romero Díaz y del Dr. Mario Eduardo Gregorio como defensor de J.L.C., argentino, soltero, de profesión: albañil, con instrucción (primarios completos); .., nacido en Tarija, Bolivia, el día 19/3/1987, de 29 años de edad, domiciliado en calle … , Departamento Santa María, Provincia de Córdoba. DNI (…), a quien se le atribuye la comisión de los siguientes hechos: (Correspondiente a la Requisitoria Fiscal de fecha 24/5/16): Primer hecho: En fecha no precisada por la instrucción, pero que habría ocurrido entre los meses de noviembre y diciembre de 2015, en horario de la noche, en un número aproximado de tres o cuatro veces durante algún día del fin de semana (sábado o domingo), sin haberse podido determinar la fecha, circunstancias en que S.C.C. se encontraba en su domicilio sito en la localidad de Anisacate, Provincia de Córdoba, en compañía de sus hijos menores de 1 y 3 años de edad, y de su concubino el imputado J.L.C., por cuestiones del momento comenzó una discusión entre ellos y acto seguido el prevenido J.L.C. privó o restringió de su libertad a la nombrada y a sus hijos, cerrando la puerta de ingreso de la vivienda con llave que guardó en el bolsillo, sin dejarla salir ya que el imputado le manifestaba “de acá no vas a salir”; no se retiró del lugar por otros accesos de la vivienda por temor de que el prevenido J.L.C. la siguiera y no la dejara salir. Segundo hecho: En fecha no precisada con exactitud por la instrucción pero ocurrido aproximadamente desde el fin de semana del 31/10/15, y hasta el día 31/12/15, en un número aproximado de nueve veces, en el horario de la noche, circunstancias en que S.C.C. se encontraba en su domicilio sito en la localidad de Anisacate, Provincia de Córdoba, en compañía de sus hijos menores de 1 y 3 años de edad, y de su concubino, el imputado J.L C., por cuestiones del momento comenzó una discusión entre ambos, para acto seguido el imputado J.L.C. le manifestó “que la iba a matar”, a la vez que le aplicaba golpes en el cuerpo que no fueron constatados por médico alguno ni denunciados en dicha oportunidad. Tercer hecho: El 1/1/16, siendo las 6.00 aproximadamente, circunstancia en que S.C.C. se encontraba en su domicilio sito en la localidad de Anisacate, Provincia de Córdoba, en compañía de sus hijos menores de 1 y 3 años de edad, se hizo presente su concubino, el imputado J.L.C., en aparente estado de ebriedad, y por cuestiones del momento la sacó de la cama de los cabellos, le gritó y le aplicó una cachetada, para acto seguido, cerrar con llave la puerta de ingreso de la vivienda y se guardó la llave en el bolsillo, mientras que S.C.C. le pedía que abriera la puerta, pero el imputado le decía que de ahí no iba a salir nadie, privando o restringiendo de su libertad tanto a la nombrada como a sus hijos menores de edad; que no se retiró del lugar por otros accesos de la vivienda por temor de que el prevenido J.L.C. la siguiera y no la dejara salir; que el imputado J.L.C. abrió la puerta cerca de las once o doce del mediodía, sin resultar lesionada como consecuencia de lo narrado. Cuarto hecho: El día 1/1/16, siendo las 23.00 aproximadamente, circunstancias en que S.C.C.se encontraba en el domicilio de D.C.G., madre de su concubino, el imputado J.L.C., sito en la localidad de Anisacate, Provincia de Córdoba, se hizo presente el imputado J.L.C.y le manifestó a la nombrada “si tengo que deshacerme de vos para quedarme con los chicos lo hago, no queda otra”. Quinto hecho: El día 21/2/16, siendo aproximadamente las 18.00, circunstancias en que S.C.C.se encontraba en el domicilio de D.C.G., madre de su exconcubino, el imputado J.L.C., sito en la localidad de Anisacate, Provincia de Córdoba, se hizo presente el imputado J.L.C., quien por cuestiones del momento, la tomó fuertemente del brazo sin provocarle lesiones y la llevó hasta la vivienda del prevenido J.L.C. ubicada aproximadamente a 100 m del lugar, para luego empujarla en reiteradas oportunidades, privando y restringiendo su libertad; luego de unos minutos pudo escapar del lugar y dar aviso al personal policial de lo sucedido. Con dicho accionar el imputado J.L.C. incumplió y desobedeció la orden judicial dispuesta por el Sr. juez de Paz de José de La Quintana, que con fecha 2/1/16 ordenó la restricción de la presencia del imputado J.L.C. a no menos de 100 m de distancia del domicilio de D.C.G.. donde vive S.C.C., así como de los lugares de residencia, trabajo, estudio u otros que frecuente la víctima de mención, encontrándose prohibido comunicarse, entrevistarse, relacionarse o desarrollar cualquier conducta similar en relación con la nombrada, habiendo sido notificado el imputado J. L. C. de dicha medida con fecha 2/1/16; medidas que fueron ratificadas por el Juzgado Civil con competencia en Violencia Familiar de la ciudad de Alta Gracia, Pcia de Córdoba. Sexto hecho: El día 21/2/16, siendo aproximadamente las 20.30, circunstancias en que S.C.C.se encontraba en el domicilio de D.C.G., madre de su exconcubino, el imputado J.L.C., sito en la localidad de Anisacate, Provincia de Córdoba, se hizo presente el imputado J.L.C., quien por cuestiones del momento comenzó a golpear las puertas y ventanas pidiendo que abriera, con lo que la nombrada dio aviso a personal policial que logró la aprehensión del imputado J.L.C. Con dicho accionar el imputado J.L.C. incumplió y desobedeció la orden judicial dispuesta por el Sr. juez de Paz de José de la Quintana, que con fecha 2/1/16 ordenó la restricción de la presencia del imputado J.L.C. a no menos de 100 m de distancia del domicilio de D.C.G. donde vive S.C.C., así como de los lugares de residencia, trabajo, estudio u otros que frecuente la víctima de mención, encontrándose prohibido comunicarse, entrevistarse, relacionarse o desarrollar cualquier conducta similar con relación a la nombrada, habiendo sido notificado el imputado J.L.C. de dicha medida con fecha 2/1/16”.

Doctrina del fallo
1- En autos, el plexo probatorio recabado en la instrucción permite la reconstrucción histórica de los eventos con la certeza constitucionalmente imprescindible para la etapa presente. Y esa reconstrucción permite sostener los extremos de la imputación delictiva, esto es la existencia de los hechos y la autoría penalmente responsable del imputado, siendo entonces la admisión lisa y llana congruente con la prueba. Así, de lo relatado por la víctima y de los informes técnicos se infieren claros e inequívocos indicadores de victimización. Al respecto se ha dicho “….Una de las consecuencias más conmocionantes que produce el delito es el silencio de las víctimas y las dificultades en el relato de los procesos de victimización” (…); el delito quiebra, fractura la vida de una persona que padece la violencia y produce un cambio existencial en la vida de la víctima. Esta situación traumática afecta su mundo de relaciones familiares, sus costumbres, y especialmente su seguridad personal y social…”.

2- Así, entonces, en torno y a consecuencia de estos conceptos la jurisprudencia ha sostenido que “En los casos de ‘violencia doméstica y de género’, el estudio de la prueba debe abordarse bajo un criterio de amplitud probatoria para acreditar los hechos atrapados. Es que los hechos de “violencia doméstica y de género” tienen particularidades que los diferencian de otros delitos, pues aquí la víctima sufre reiterados comportamientos agresivos, una escalada de violencia cada día o semana más agravada y de mayor riesgo, caracterizada por su duración, multiplicidad y aumento de gravedad”, es decir que en el presente caso y siguiendo la libertad probatoria consagrada en el art. 192 y los criterios rectores expuestos, es claro que deben tenerse por acreditadas las privaciones de libertad y amenazas recibidas por la denunciante.

3- En su generalidad, los hechos de violencia familiar se enmarcan en un ciclo- proceso que incluye una serie de acciones de distinta naturaleza (violencia emocional, física, ambiental, económica, sexual, etc.). Y esto es lo que exhiben las pruebas de autos, una situación de violencia familiar típica, como un proceso creciente en los que una mujer madre, en situación de dependencia económica y emocional del agresor y la familia de éste, es decir una mujer vulnerable, ha sufrido varios ataques de su ex pareja.

4- Al respecto, los dichos de la víctima en relación con los presentes sustratos deben valorarse en forma aunada, en conjunto y no en forma fragmentaria o aislada. En tal entendimiento, los datos objetivos incorporados a la causa dan credibilidad y validación a los sustratos en donde la situación “intramuros” privó de testigos presenciales. En un mismo sentido: “…la circunstancia de que no existan testigos presenciales a las amenazas atribuidas al imputado no puede ser motivo exclusivo y determinante para concluir sin más que no es posible acreditarse la materialidad de los ilícitos objeto de estudio. Ello toda vez que no resulta frecuente que este tipo de conductas se lleven a cabo en público, sino que, por el contrario, tienden a ocurrir en ámbitos privados, de modo tal que, de lo contrario, la mayoría de estos casos quedarían impunes”.

5- Siguiendo la bibliografía especializada en esta problemática, el ciclo de la violencia que contempla las fases de acumulación de tensión, explosión, distanciamiento, luna de miel o reconciliación para luego de ello nuevamente volver a dar inicio al ciclo, se han visto totalmente verificadas y cumplidas entre las partes de esta causa. Lamentablemente la reiteración de los hechos, que constituye una de las principales características de las situaciones abusivas verificadas en la denominada violencia doméstica, ha sido una constante en los acontecimientos que se investigan y no escapan a la problemática en cuestión.

6- Queda claro, en definitiva, que los hechos analizados en la presente se enmarcan dentro de lo denominado “violencia de género”. En ese contexto de violencia, las amenazas denunciadas como proferidas por el incuso se presentan además como una conducta natural para con su víctima. Constituyen los episodios denunciados una reiteración de las agresiones realizadas por parte del victimario en perjuicio de su ex pareja y actual víctima. Los términos desplegados por el imputado demuestran, sin lugar a dudas, la supremacía que ejerció sobre su víctima. Su imposición sobre esa víctima desapoderada configura un clarísimo ejemplo de agresión por el solo y simple hecho de ser varón sobre esa mujer con la cual el vínculo sentimental que los unía, ya había cesado.

7- Al respecto, como sostuvo el instructor, “no fueron suficientes las medidas de restricción dispuestas por el Tribunal de Violencia Familiar, en el marco de la ley 9283, para evitar que ese victimario volviera a acometer contra su ex pareja violentando, también, la administración de Justicia”. Y en ese contexto de agresión el imputado irrumpió en el nuevo domicilio de su víctima –domicilio de la madre del acusado– en una revelación de su voluntad de ejercer su poderío sobre aquélla; y además mostrando su desconocimiento a las órdenes judiciales. Al efecto se reproduce la ilustrativa cita bibliográfica que el instructor hiciera en su requisitoria “… los ataques están motivados por algo más que el deseo de herir a la víctima; la verdadera motivación es el deseo de mostrar poder sobre la otra persona a fin de construir su propia autovaloración. Al respecto, en la violencia familiar se demuestra repetidas veces que cuando un miembro de la familia ataca a otro, el fuerte victimiza al débil. Los miembros más poderosos de la familia son aquellos que tienen mayor fuerza física y la emprenden con los más débiles. Los maridos maltratan a sus esposas porque creen que ellos tienen el poder, la autoridad y el derecho de hacerlo…”.

8- En los casos de “violencia doméstica y de género”, el estudio de la prueba debe abordarse bajo un criterio de amplitud probatoria para acreditar los hechos atrapados. Es que los hechos de “violencia doméstica y de género” tienen particularidades que los diferencian de otros delitos pues aquí la víctima sufre reiterados comportamientos agresivos, una escalada de violencia cada día o semana más agravada y de mayor riesgo, caracterizada por su duración, multiplicidad y aumento de gravedad.

9- Precisamente, el contexto de violencia, comprendido como un fenómeno de múltiples ofensas de gravedad progresiva que se extienden a través del tiempo, debe ser ponderado en su capacidad de suministrar indicios. Ello así, porque si bien los tipos penales están configurados como sucesos que aíslan ciertos comportamientos ofensivos contra un determinado bien jurídico en general, esta segmentación no puede hacer perder valor probatorio al integral fenómeno pluriofensivo de la violencia en el particular contexto en el que se entremezclan diferentes modalidades que incluyen malos tratos físicos, psíquicos, amenazas, e incluso modos graves de privación de la libertad. Máxime cuando estos hechos ocurren en un marco de vulnerabilidad, dado que raramente se realizan a la vista de terceros, porque una de las características de la dominación por violencia en sus múltiples manifestaciones es precisamente el aislamiento de la víctima.

10- Las particulares características de los hechos de “violencia doméstica y de género” hacen que cobre especial relevancia –como sucede con la violencia sexual– el relato de la víctima, el que adquiere un valor convictivo de preferente ponderación en la medida que resulte fiable y se encuentre corroborado por indicios, siempre que éstos tengan una confluencia de conjunto que conduzcan a dotar de razón suficiente la conclusión, sin espacio razonable para el principio in dubio pro reo de base constitucional…”.

11- En este orden de ideas, en autos, los dichos de la denunciante no se encuentran corroborados con ningún testimonio, ya que al momento de ser citada la testigo de los hechos y madre del imputado se amparó en la facultad de abstención conferida por el art. 220 del CPP, y 40 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, y manifestó su voluntad de abstenerse de prestar declaración testimonial; mas convergen indicios que avalan los dichos de la víctima.

12- Con relación al delito de Desobediencia a una Orden Judicial, el imputado, además de lo analizado supra, incumplió en dos oportunidades deliberadamente las medidas de restricción dispuestas por el Sr. juez de Paz de José de la Quintana, que con fecha 2/1/16 ordenó la restricción de la presencia del imputado a no menos de 100 metros de distancia del domicilio donde vive la víctima, así como de los lugares de residencia, trabajo, estudio u otros que frecuente aquélla, encontrándose prohibido comunicarse, entrevistarse, relacionarse o desarrollar cualquier conducta similar con relación a la nombrada, habiendo sido notificado el imputado de dicha medida con fecha 2/1/16 que fueron ratificadas por el Juzgado Civil con competencia en Violencia Familiar de la ciudad de Alta Gracia, provincia de Córdoba.

13- Con relación a estos dos últimos ilícitos, cabe tener presente lo que ha dicho ya el Tribunal Superior de Justicia en autos «Freytes, Nelson y otra p.ss.aa. Lesiones Leves Calificadas, etc. -Recurso de Casación-” (Expte. «F», 29/2012), cuando distingue las órdenes de prohibición de acercamiento y contacto entre el agresor y la víctima en el marco de la ley 9283. Ahora bien, en los casos de desobediencia a las órdenes de restricción de contacto dispuestas por el órgano judicial en el marco de la Ley de Violencia Familiar (art. 12 y 21 inc. d y e, Ley 9283), la situación es distinta y merece otra respuesta. En efecto, ante estas prohibiciones dispuestas conforme la normativa supra citada, cabe señalar que no se trata de meros incumplimientos de mandatos dispuestos para regular aspectos de la vida privada, dado que la violencia intrafamiliar expone una problemática que reviste trascendencia social y así fue receptado por la ley en cuanto establece que es de orden público y de interés social (art. 1, ley 9283). Esta trascendencia es la que hace que se vea afectado el bien jurídico protegido por la norma penal en cuestión cuando se incumplen estas órdenes de restricción, ya que dicha conducta incumplidora implica un menoscabo de la función judicial en su compromiso institucional por minimizar y erradicar la violencia de los ámbitos familiares.

14- Atento las circunstancias de tiempo, lugar, modo y personas que se encuentran acreditadas, los eventos atribuidos al imputado deben encuadrarse legalmente como supuesto autor responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad continuada, Hecho Nominado Primero (arts. 45 y 141, CP.); privación ilegítima de la libertad calificada reiterada – dos hechos- Hechos Nominados Tercero y Quinto (arts. 45, 142 inc. 1° en función del 141y 55 CP); amenazas continuadas, Hecho Nominado Segundo (arts. 45, 149 bis, 1°párr. 1°supuesto y 55 a contrario sensu CP.) amenazas, Hecho Nominado Cuarto (arts. 45 y 149 bis, 1° párr., 1° supuesto CP.) y desobediencia a una orden judicial reiterada -dos hechos- Hechos Nominados Quinto y Sexto (arts. 45, 239 y 55, CP); todos en concurso real (art.55, CP).

15- Teniendo en cuenta las respuestas dadas al momento de fijar la sanción que debe aplicársele al acusado, debo tener en cuenta la escala penal pertinente y el límite máximo que impone la petición sancionatoria del Sr. fiscal a tenor del art. 415 del CPP. Al respecto, como favorable debo tener en cuenta que el acusado es un hombre joven y de escasa instrucción. También es favorable que ha trabajado en forma honesta, que tiene una familia que lo puede contener e hijos de corta edad. Le favorece asimismo el concepto que exhibe en el establecimiento penitenciario, y que ha iniciado por su voluntad el tratamiento psicológico concerniente a su problemática, sin perjuicio de la anterior negativa inicial al comienzo de su detención. Y debo ponderar especialmente que ha admitido el hecho y ha manifestado sentidamente su arrepentimiento, lo que permite que la víctima del evento no comparezca al debate con las molestias que ocasionaría revivirlos.

16- En su contra debe ponderarse la actitud desafiante ante la Justicia desobedeciendo las órdenes de restricción, y el padecimiento de la denunciante. En este último punto, relativo a las consecuencias de las continuas y reiteradas conductas violentas y en el desconocimiento de las mandas judiciales puestas en beneficio y protección de la denunciante, es decir, en las implicancias relativas a los mismos eventos, que muestran no sólo una actitud reiterada y violenta para con la víctima sino además un desconocimiento de las normas del derecho y convivencia social, que revelan así ribetes de la personalidad moral del acusado negativos y permiten presumir que de no continuarse el abordaje profesional se van a reiterar, se encuentra la razón primordial para disponer que la penalidad no sea de ejecución condicional, no obstante la escala penal y el monto solicitado por la Sra. fiscal lo permiten.

17- En el caso, los eventos efectivamente acreditados –y reconocidos– muestran una posición activa de desconocimiento de las normas del derecho aludidas supra y, más importante aun, muestran una voluntad de negarle a su ex pareja el derecho a una vida libre con autonomía plena y libre de violencia. También debe decirse que el abordaje terapéutico iniciado deberá ser mantenido en el tiempo que estimen los profesionales, en tanto aparece como imprescindible en función –y provecho– no sólo del acusado y su ex pareja sino de los hijos en común. Asimismo, éste debe orientarlo a fin de reinsertarse a la sociedad y a su entorno familiar, y constituirse en una pauta insoslayable en la valoración futura del tribunal de ejecución a fin de concederse los beneficios que la ley de ejecución de la pena prevé. Por todo lo dicho, se estima justo y razonable imponerle al acusado para su tratamiento penitenciario por estos eventos la pena de tres años de prisión. Asimismo, debe ordenarse la realización del tratamiento psicológico necesario a fin de abordar la problemática de violencia familiar que denotan los presentes autos.

Resolución
1. Declarar A J.L.C., ya filiado en autos autor penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad continuada, Hecho Nominado Primero (arts. 45 y 141 CP.); privación ilegítima de la libertad calificada reiterada – dos hechos- Hechos Nominados Tercero y Quinto ( arts. 45, 142 inc. 1° en función del 141y 55 CP); amenazas continuadas, Hecho Nominado Segundo (arts. 45, 149 bis, 1°párr. 1°supuesto y 55 a contrario sensu CP.); amenazas, Hecho Nominado Cuarto (arts. 45 y 149 bis, 1° párr., 1° supuesto CP.) y desobediencia a una orden judicial reiterada -dos hechos- Hechos Nominados Quinto y Sexto (arts. 45, 239 y 55 CP.); todos en concurso real (art.55, CP) e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de tres años de prisión y costas (art. 550, 551, CPP), ordenando un tratamiento psicológico específico para su problemática en violencia familiar (art. 33 inc. G) de la ley 9283). 2. Comunicar la presente sentencia y lo peticionado por la víctima a la Secretaría de Violencia Familiar del Juzgado en lo Civil, Conciliación y Familia de Primera Instancia Primera Nominación de la Ciudad de Alta Gracias (art. 8, ley 9283 y Dec. Regl. 308/07). 3. Informar a la víctima el presente decisorio (art. 28, ey 9283 y 96, CPP, y Manual de Víctimas Derecho y Justicia de la Oficina de Derechos Humanos del Poder Judicial), e informar al Juzgado de Ejecución competente de las solicitudes de la misma.

C1a Crim. (Trib. Unipersonal) Cba.22/8/2016. Sentencia N° 50.“C.,J.L. P.S.A. Desobediencia a la Autoridad reiterada, Amenazas, Privación Ilegítima de la Libertad, etc.” (Expte. SAC N° 2700396). Dr. Carlos O. Granda Ávalos■

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