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VIOLENCIA FAMILIAR

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Determinación de cuota alimentaria: Falsa acreditación de ingresos. Ley de Protección Integral de las Mujeres N° 26485. VIOLENCIA ECONÓMICA. Configuración. MULTA. Procedencia 1- La LN Nº 26485 de violencia ha incluido como una de las modalidades de ésta la violencia económica. Concretamente, la norma del art. 5 inc. 4 tipifica este tipo de violencia del modo siguiente: “La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de: a) la perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; b) la pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; c) la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; d) la limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo”, art.5 inc. 4, ley citada. A su vez, el decreto reglamentario de la norma citada establece respecto al inciso c): “En los casos en que las mujeres víctimas de violencia tengan hijos/as y éstos/as vivan con ellas, las necesidades de los/as menores de edad se considerarán comprendidas dentro de los medios indispensables para que las mujeres tengan una vida digna”.

2- Desde la doctrina autoral, esta tipología de violencia ha sido definida como «…una serie de mecanismos de control y vigilancia sobre el comportamiento de las mujeres con relación al uso y distribución del dinero, junto con la amenaza constante de no proveer recursos económicos…».

3- La situación debatida en autos encuadra en las previsiones del artículo citado y del inciso c) conforme previsión de la norma reglamentaria. Los informes técnicos colectados tanto por el equipo técnico local como por el elaborado por el correspondiente al Juzgado de Familia, dan cuenta de una relación mutua de desavenencias afectivas, comunicacional y económica, que sería saludable revertir mediante un tratamiento psicosocial de ambos. A su vez, el primer informe que es el del equipo técnico local, único que guarda estricta relación con la cuestión debatida, es el que categórica y concretamente evalúa “que el Sr. F.M. ejerce violencia emocional y económica respecto a la Sra. G., afectando también indirectamente a su hijo, no sólo en lo que lo desprotege en cuanto a recursos materiales con los que debería asistirlo, sino también menoscabando a quien es la única figura de sostén”. En autos, la magistrada de grado no ha explicado por qué prescinde de esta prueba esencial y por qué no adopta las medidas necesarias para la individualización de la causa, de modo tal que no ha asumido deberes propios, máxime teniendo en cuenta que el proceso de alimentos tramitó ante ese mismo juzgado y amén de los principios propios del fuero de familia, entre ellos, el de oficiosidad, son relevantes las previsiones que en la materia contiene la ley específica, es decir la “Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales” (Ley de Protección Integral a las mujeres N° 26485).

4- El citado cuerpo legal consagra amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso y para disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos, determinando que rige el principio de obtención de la verdad material. Si bien la parte actora no ha referido puntualmente a la tortuosidad del trámite de ese proceso de alimentos, expresamente solicitó el expediente para analizar la conducta del progenitor bajo la perspectiva de género que constituye el sustrato de estas actuaciones. Así, de la prueba colectada en el juicio de alimentos se puede advertir la falta de cumplimiento integral de la obligación alimentaria asumida por el progenitor respecto de los alimentos debidos a su hijo y acordados con la madre del niño. A su vez, es dable ponderar la extensión del trámite del proceso debido a las dilaciones en las notificaciones en extraña jurisdicción y a las medidas probatorias también en un lugar distante a 1800 km del lugar en el que vive el niño. Así, el proceso fue iniciado el 30/8/11 y tuvo sentencia de primera instancia el 16/9/15.

5- El alimentante acompañó en autos recibos de haberes otorgados por la empresa P.C.S.A., fecha de ingreso diciembre de 2008 categoría jefe de cocina –años 2009, 2010 y 2011–. De las constancias de la AFIP surge la situación previsional del Sr. F.M. desde el 12/2008 al 10/2011, empleador P.C.S.A.; desde el 12/2011 al 5/2012 empleador C.S.; el período 7/2012 empleador F.S. A. S.A. y período 8/2012 a 11/2012 empleador S.A.C. SA. En su contestación de demanda (25/3/15) expresa que se desarrolla en el rubro gastronómico por su cuenta repartiendo comida con una ganancia aproximada de $2.000 por semana, es decir, pesos ocho mil al mes. Luego, una vez firme la sentencia, lo condena a pagar $4000 o el 25% de sus ingresos bajo relación de dependencia, informa su actual situación laboral agregando recibo sueldo otorgado por la empresa K.D.S. S.R.L. –fecha de ingreso 9/3/16– un salario (bruto $5.205,30 y haber neto $3.889,00), es decir, debajo del salario mínimo vital y móvil. Este extremo no puede pasar inadvertido, puesto que en definitiva el valor de la cuota a pagar sería de $1000 y tal actitud ingresa dentro de una categoría sospechosa que debe ser valorada como una suprema manifestación de violencia económica. Ello sin perjuicio de las medidas que se soliciten y/o adopten en el proceso alimentario y de su resultado.

6- Es que esta última actitud rebasa los límites de toda razonabilidad y demuestra una manipulación de las variables tomadas en cuenta para la fijación de alimentos, que constituye una visibilización extrema de la violencia económica sistemática ejercida. En definitiva, este análisis es el que permite contextualizar los hechos denunciados y validarlos en un todo de acuerdo con lo dictaminado por el Equipo Técnico Interdisciplinario. Tal conclusión obliga a la adopción de medidas concretas, conforme las características de la violencia constatada y lo pedido. Por ello corresponde ordenar al denunciado el cese de toda acción y omisión que implique limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades alimentarias de su hijo y aplicar una multa de $4000 por los hechos ya constatados.

CApel. Sala A, Comodoro Rivadavia, Chubut. Agosto/16. Expte. Nº 302/2016. Trib. de origen: Juzg. Fam. Nº2 Comodoro Rivadavia, Chubut. “G., V.C. c/F. M., J.M. s/ Violencia Familiar”

Comodoro Rivadavia, Chubut, agosto de 2016

VISTOS Y CONSIDERANDO

Estos autos caratulados: “G.,V.C. c/F. M., J.M. s/ Violencia Familiar”, Expte. Nº 302/2016, venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia Nº 2 (Expte. Nro. 938/2015), por haber interpuesto la parte actora recurso de apelación contra la providencia de fs. 81. I. La recurrente se agravia porque la jueza rechazó una de las medidas de protección (multa por violencia económica) solicitada al inicio del proceso. Sostiene que la multa que debe abonar el denunciado en beneficio de la actora encuentra sustento en la denuncia que se acompaña con el escrito de inicio. Afirma que la magistrada admite como hecho incuestionable que [la actora]se vio obligada a reclamar judicialmente el cumplimiento de la cuota alimentaria para su hijo menor de edad, para luego afirmar que de ese hecho no se desprenden automáticamente los presupuestos que han sido señalados en los presentes. Sostiene que de ambos padecimientos se configuran los dos tipos de violencia, la emocional o psicológica y la económica o patrimonial. La jueza toma en cuenta el tránsito del procedimiento alimentario que ella se vio obligada a iniciar y concluye que ese solo elemento (eludiendo los demás) no basta para aplicar la normativa citada. Entiende que la multa puede resultar una medida efectiva para contrarrestar la violencia económica, asumiendo el carácter preventivo o sancionatorio o aun con miras a la erradicación de la conducta violenta, sin que por ello resulte lícito asignarle carácter resarcitorio para el rechazo de la pretensión y como modo de obligar a la víctima a transitar un proceso civil con tiempos extremadamente laxos propios de la Justicia civil. Agrega que se omitió valorar una prueba esencial como fue el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario, el que no deja lugar a dudas –luego de entrevistar a la denunciante– respecto a la gravedad de la violencia sufrida. Y recomendó el dictado de las medidas peticionadas por su parte. Asevera que lo decidido por la jueza afecta a su parte aumentando su estado de indefensión y perpetúa simbólicamente su posición desventajosa respecto del denunciado. Hace reserva del caso federal. II. La actora solicitó en su escrito de inicio como medidas de protección: a) la prohibición de comunicaciones telefónicas y electrónicas, toda vez que era la principal forma utilizada por el denunciado para hostigarla; y b) la imposición del pago de una suma fija en carácter de multa no inferior a la suma de $10.000. El argumento de la última pretensión es la configuración de la violencia económica en contra de la denunciante (LN Nº 26485 y su Dec. Reglamentario Nº 1011/2010 art. 5 inc. c) y Ley XV Nº 12). De las constancias de autos surge que el 14 de diciembre de 2015, la jueza (en la primera providencia) decretó la prohibición de comunicaciones telefónicas y/o electrónicas del Sr. F. M. hacia la Sra. G. por el término de dos meses. A fs. 39/42, se acompaña cédula de notificación ley U 1218 DJA dirigida al Sr. F. M., domiciliado en la localidad de …, sin diligenciar. A fs. 47/48, se agrega una planilla de control de medida cautelar de la comisaría de la mujer, fechada el 24/2/2016. A fs. 53/55, el Informe Nº 136/16 de la entrevista con la Sra. G. del Equipo Técnico Interdisciplinario y a fs. 56/77 el Oficio Ley Nº 2772/15 del Juzgado de Familia Nº 7 de Morón, provincia de Buenos Aires con la entrevista realizada al Sr. F. M.. De la secuencia procesal podemos advertir que la medida dispuesta no fue notificada al denunciado; a pesar de ello, la Comisaría de la Mujer acompañó planilla de seguimiento de la Comisaría de la Mujer y que tampoco la actora denunció el incumplimiento de la medida ordenada ni un nuevo hostigamiento por parte del denunciado. La actora reiteró la petición del escrito inicial, sobre la medida de multa (fs. 44 y 80). En esta última reiteración aduce que del informe del E.T.I. surge que el denunciado ejerce violencia emocional y económica respecto de la denunciante afectando también indirectamente a su hijo. Reseñadas sintéticamente las circunstancias relevantes del proceso, cabe señalar que la ley nacional de violencia ha incluido como una de las modalidades de ésta la violencia económica. Concretamente, la norma tipifica este tipo de violencia del modo siguiente: “La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de: a) la perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; b) la pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; c) la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; d) la limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo”, art.5 inciso 4 ley citada. A su vez, el decreto reglamentario de la norma citada establece respecto al inciso c): “En los casos en que las mujeres víctimas de violencia tengan hijos/as y éstos/as vivan con ellas, las necesidades de los/as menores de edad se considerarán comprendidas dentro de los medios indispensables para que las mujeres tengan una vida digna”. Desde la doctrina autoral, esta tipología de violencia ha sido definida por la doctrina como «…una serie de mecanismos de control y vigilancia sobre el comportamiento de las mujeres con relación al uso y distribución del dinero, junto con la amenaza constante de no proveer recursos económicos…» (Medina Graciela, “Violencia de Género y Violencia Doméstica”, Edit. Rubinzal Culzoni, pág. 107). La situación debatida en autos encuadra en las previsiones del artículo citado y del inciso c) conforme previsión de la norma reglamentaria. Los informes técnicos colectados tanto por el equipo técnico local como por el elaborado por el correspondiente al Juzgado de Familia N°7 de Morón, dan cuenta de una relación mutua de desavenencias afectivas, comunicacional y económica, que sería saludable revertir mediante un tratamiento psico-social de ambos. A su vez, el primer informe que es el del equipo técnico local, único que guarda estricta relación con la cuestión debatida, es el que categórica y concretamente evalúa “que el Sr. F. M. ejerce violencia emocional y económica respecto a la Sra. G., afectando también indirectamente a su hijo, no solo en lo que lo desprotege en cuanto a recursos materiales con los que debería asistirlo, sino también menoscabando a quien es la única figura de sostén”. La magistrada de grado no ha explicado por qué prescinde de esta prueba esencial y por qué no adopta las medidas necesarias para la individualización de la causa, de modo tal que no ha asumido deberes propios, máxime teniendo en cuenta que el proceso de alimentos tramitó ante ese mismo juzgado y amén de los principios propios del fuero de Familia, entre ellos, el de oficiosidad (art. 706, CCyC) son relevantes las previsiones que en la materia contiene la ley específica. Es decir, la “Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales” (Ley de Protección Integral a las Mujeres N° 26485). El citado cuerpo legal consagra amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso y para disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos, determinando que rige el principio de obtención de la verdad material. En ese marco es que solicitamos el proceso de alimentos, si bien la parte actora no ha referido puntualmente a la tortuosidad del trámite de ese proceso de alimentos, expresamente solicitó el expediente, para analizar la conducta del progenitor bajo la perspectiva de género que constituye el sustrato de estas actuaciones. Así, de la prueba colectada en el juicio de alimentos se puede advertir la falta de cumplimiento integral de la obligación alimentaria asumida por el Sr. F. M. respecto de los alimentos debidos a su hijo y acordados con la madre del niño aquí actora (ver fs. 207 a 264 extracto de depósitos bancarios años 2007 a 2015, facturas de Del Estudiante SA y de Vía Cargo y Encomiendas –fs. 65 y 273/274, constancias de viajes del menor fs. 266 a 272). A su vez, es dable ponderar la extensión del trámite del proceso debido a las dilaciones en las notificaciones en extraña jurisdicción y a las medidas probatorias también en un lugar distante a 1800 km del lugar en el que vive el niño. Así, el proceso fue iniciado el 30 de agosto de 2011 y tuvo sentencia de primera instancia el 16 de setiembre de 2015. El alimentante acompañó recibos de haberes otorgados por la empresa … fecha de ingreso diciembre de 2008 categoría jefe de cocina –años 2009, 2010 y 2011–. De las constancias de la AFIP surge la situación previsional del Sr. F.M. desde el 12/2008 al 10/2011 empleador … – fs. 446/449-, desde el 12/2011 al 5/2012 empleador xxx, el período 7/2012 empleador F. S. A. S.A. y período 8/2012 a 11/2012 empleador S. A. C. S.A. En su contestación de demanda (25 de marzo de 2015) expresa que se desarrolla en el rubro gastronómico por su cuenta repartiendo comida con una ganancia aproximada de $2.000 por semana; es decir, pesos ocho mil al mes. Luego, una vez firme la sentencia lo condena a pagar $4000 o el 25% de sus ingresos bajo relación de dependencia informa su actual situación laboral agregando recibo sueldo a fs. 539 otorgado por la empresa K.D.S. SRL –fecha de ingreso 9/3/2016– un salario (bruto $5.205,30 y haber neto $3.889,00); es decir debajo del salario mínimo vital y móvil. Este extremo no puede pasar desapercibido puesto que, en definitiva, el valor de la cuota a pagar sería de $1000 y tal actitud ingresa dentro de una categoría sospechosa que debe ser valorada como una suprema manifestación de violencia económica. Ello sin perjuicio de las medidas que se soliciten y/o adopten en el proceso alimentario y de su resultado. Es que esta última actitud rebasa los límites de toda razonabilidad y demuestra una manipulación de las variables tomadas en cuenta para la fijación de alimentos que constituye una visibilización extrema de la violencia económica sistemática ejercida. En definitiva, este análisis es el que permite contextualizar los hechos denunciados y validarlos en un todo de acuerdo con lo dictaminado por el Equipo Técnico Interdisciplinario. Tal conclusión obliga a la adopción de medidas concretas, conforme las características de la violencia constatada y lo pedido. Por ello corresponde ordenar al denunciado el cese de toda acción y omisión que implique limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades alimentarias de su hijo M.L.F.G. y aplicar una multa por los hechos ya constatados de pesos 4000. Por lo expuesto, se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, se revoca la providencia de fs. 81 y se ordena las medidas precedentemente reseñadas. III. Las costas de la Alzada se imponen en el orden causado conforme las circunstancias propias de la causa. Los honorarios de las profesionales intervinientes se regularán de acuerdo con la ley arancelaria, arts. 5 a 9 y 13 de la Ley XIII Nº 4.

Por ello, la Sala A de la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial con asiento en Comodoro Rivadavia,

RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 82 y revocar la resolución de fs. 81. 2) Ordenar las medidas protectorias indicadas en el considerando respectivo que deben ser diligenciadas en la instancia de grado. 3) Costas de la Alzada en el orden causado. (…).

Fernando Nahuelanca – Julio Antonio Alexandre –
Silvia Noemí Alonso
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