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VIOLENCIA DE GÉNERO

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Menor imputable. ABUSO SEXUAL SIMPLE REITERADO. JUICIO ABREVIADO. Proceso penal juvenil. ABSOLUCIÓN. VULNERABILIDAD DE LA VÍCTIMA. Protección1- En el caso, ante la confesión lisa y llana del imputado, el pedido de la defensa y la anuencia del señor Fiscal Penal Juvenil, se imprimió el trámite de juicio abreviado, lo cual resulta plenamente aplicable a los procesos penales juveniles. Asimismo, la aplicación de las normas del proceso abreviado al régimen penal minoril permite el pleno cumplimiento de las etapas previstas en el art. 4, ley N° 22278 (i.e., juicio de responsabilidad penal y proceso para determinar la necesidad de imposición de la pena). Así, el señor fiscal Penal Juvenil en su alegato solicitó la absolución de pena para el joven imputado, lo que exime al juez de mayores consideraciones atento que, con dicho pedido, está clausurada cualquier posibilidad de evaluar la necesidad de una sanción al dejar sin sustento la pretensión punitiva que esgrimía. En consecuencia, corresponde absolver de pena al joven imputado por el delito por el que fue declarado responsable en la sentencia, esto es, del abuso sexual simple reiterado –hechos que se comprobó que existieron–.

2- Sin perjuicio de la absolución referida, teniendo en cuenta que la víctima no sólo resultó víctima de un hecho de abuso sexual, sino que además se trata de una persona en condición de vulnerabilidad teniendo en cuenta su edad al momento de los hechos y su género, se deben adoptar las medidas que resulten adecuadas para mitigar la victimización primaria (efectos negativos del delito) y secundaria (daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia). Ya que especialmente, se deberá garantizar «…en todas las fases de un procedimiento penal, la protección de la integridad física y psicológica de las víctimas, sobre todo a favor de aquellas que corran riesgo de intimidación, de represalias o de victimización reiterada o repetida (una misma persona es víctima de más de una infracción penal durante un periodo de tiempo). También podrá resultar necesario otorgar una protección particular a aquellas víctimas que van a prestar testimonio en el proceso judicial…», con específica atención a «…los supuestos de violencia contra la mujer, estableciendo mecanismos eficaces destinados a la protección de sus bienes jurídicos, al acceso a los procesos judiciales y a su tramitación ágil y oportuna…».

3- En dicha misión, corresponde disponer la prohibición de presencia del joven imputado con la víctima en el domicilio o residencia, trabajo, estudios, esparcimiento u otros lugares que frecuente aquella, así como también prohibir todo tipo de comunicación, por cualquier medio: verbal, telefónica, personal, incluso por medios informáticos o cibernéticos (Facebook, Whatsapp, Twitter, Instagram, etc.), o por interpósita persona, como asimismo relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar y que implique tomar contacto entre sí, bajo apercibimiento del art. 239 del Código Penal.

Juzg. Niñez, Juv., Violencia Fliar. y Género y Penal Juvenil, San Francisco, Cba. 23/3/21. Sentencia N° 18. «A., D. M. – Causa Pen/Juv.con Menor Inimputable»

San Francisco, Córdoba, 23 de marzo de 2021

En este expediente caratulado (… ), en trámite por ante este Juzgado de Niñez, Juventud, Violencia Familiar y de Género y Penal Juvenil, Secretaría Penal Juvenil, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la lectura integral de la sentencia cuya parte resolutiva fuera notificada a las partes inmediatamente de cerrado el debate el día 2 de marzo del año 2021, encontrándose presente el imputado D.M. A., con su abogado defensor, señor Asesor Letrado del Tercer Turno de la Sede, doctor César Basilio Testa, el señor Fiscal Penal Juvenil interviniente, doctor Bernardo Miguel Alberione y la víctima C.A.A.. La presente causa es seguida en contra de D.M.A., (…) Asimismo, el imputado comunica que no tiene problemas de salud, sin adicciones a las drogas y con consumo esporádico de alcohol. Al respecto, me planteé las siguientes cuestiones a resolver:

1) ¿El hecho atribuido existió y es el imputado penal y materialmente responsable por el mismo?

2) En su caso, ¿qué calificación legal corresponde?

3) ¿Corresponde aplicar sanción?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Andrés Emilio Peretti dijo:

1. Acusación: La Requisitoria Fiscal de Citación a Juicio de hojas 152-154 se dirige en contra de D.M.A., a quien se le atribuye el siguiente hecho: «En fechas y horas que no pueden precisarse con exactitud pero los fines de semana (viernes y sábados) desde principios del año 2014 y hasta principios del año 2015, durante la madrugada y en el interior de los boliches xxx sitos en xxx y xxx sito en xxx provincia de Córdoba; en oportunidad en que C.A.A., de por entonces quince a diecisiete años de edad, se quedaba sola, su primo D.M.A., de por entonces dieciséis a diecisiete años de edad, aprovechaba para abordarla de espaldas y, con ánimos de menoscabar su integridad sexual, procedía a tocarle los senos y la cola por encima de la ropa, y apoyar sus genitales contra la cola de C.A.A., frotándolos…». 2. Calificación legal: Por la conducta referenciada, el señor Fiscal Penal Juvenil interviniente atribuye a D.M.A. el delito Abuso Sexual Simple Reiterado (artículos 45, 119 primer párrafo y 55 del Código Penal). 3. Declaración del imputado: Luego de ser intimado en el debate del hecho que se le acusa y de detallársele la prueba existente en su contra (art. 261 del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba), D.M.A. manifestó su deseo de declarar y reconoció en forma circunstanciada el hecho contenido en la acusación, confesando en forma libre y voluntaria que lo cometió, advirtiéndose sin lugar a dudas de las constancias del acta de la audiencia del debate (hojas 181-185) que el inculpado ha prestado su conformidad con plena comprensión de los alcances y de la conveniencia del acuerdo, y que ello responde a la libre expresión de su voluntad y con el debido asesoramiento jurídico de su abogado defensor. 4. Juicio Abreviado: La defensa del imputado solicitó la aplicación del art. 415 del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, trámite que fue aceptado por el señor Fiscal Penal Juvenil actuante. El Tribunal, previo verificar que el imputado D.M.A. comprendiera acabadamente las características del proceso especial, y que brindara su acuerdo al respecto, dispuso que se imprima a la causa el trámite de Juicio Abreviado en un todo conforme con la norma de rito referida. Corresponde aquí recordar que en dicho procedimiento especial, el consenso de las partes y el Tribunal acarrea de manera ineludible la aceptación de la confesión lisa y llana de la culpabilidad por parte del imputado –obviamente con la observancia de las garantías constitucionales–, de la omisión en la recepción de la prueba, que la sentencia se fundamente en la prueba recogida en la investigación penal preparatoria, y que no se imponga una pena más grave que la solicitada por la Fiscalía. Consecuentemente, y en principio, todo ello forma parte del acuerdo admitido y querido por todos, y por lo tanto no es posible obviarlo o modificarlo. En palabras del más Alto Tribunal provincial «…no es objetable si no se acusa una inobservancia de los requisitos ya mencionados que vulnere la base misma del consenso…» (TSJ, Sala Penal, Sent. N° 195/15 y 307/15, entre otros). 5. Prueba: Atento al trámite impreso, y con la conformidad de las partes, se omitió la recepción de la prueba, incorporándose directamente por su lectura la recabada en la Investigación Penal Preparatoria contenida en la Requisitoria de Citación a Juicio de hojas 152-154, que además fue oportunamente ofrecida (hoja 158), a saber: [Omissis]. 6. Alegato del señor Fiscal Penal Juvenil: El doctor Bernardo Miguel Alberione ratificó expresamente los fundamentos de la Requisitoria Fiscal de Citación a Juicio de hojas 152-154 y las pruebas que en la causa existen en su contra, ofrecidas en la hoja 158. Manifestó que el imputado D.M.A. ha confesado circunstanciada y llanamente, su culpabilidad y su participación penalmente responsable en el hecho que se le atribuye, tal como ha sido fijado en la requisitoria fiscal de citación a juicio y que el mismo encuadra en la calificación legal oportunamente dispuesta. Que la prueba obrante en autos corrobora y avala fehacientemente la existencia material de dicho hecho, así como la participación responsable del imputado D.M.A., necesario para dictar una sentencia declarativa de responsabilidad, tal como se requiere en esta etapa procesal. Por otra parte, con relación a la necesidad o no de aplicación de pena o de alguna medida socio-comportamental al prevenido, resulta necesario realizar algunas consideraciones para poder fundamentar el porqué del requerimiento que va a realizar que por tratarse de ser un delito que atento a la pena conminada en abstracto por los tipos penales, revisten mediana entidad penal, que inclusive habilitan la aplicación de penas de ejecución condicional y que además el joven no registra otros antecedentes penales computables, siendo menor ni como mayor. No obstante, atento al tiempo transcurrido desde la comisión del hecho atribuido y dada la entidad de éste, solicitar a esta altura de este proceso la imposición de reglas de conducta sociocomportamentales con control judicial, resultaría, por lo menos, extemporáneo. Que en virtud de todo lo manifestado, solicitó que se declare a D.M.A., autor material y penalmente responsable del delito de Abuso Sexual Simple Reiterado (arts. 45, 119 primer párrafo y 55, CP), hecho contenido en la requisitoria fiscal de hojas 152-154 y, en virtud de lo establecido por los arts. 4 último párrafo de la ley N° 22278 y 103, ssgtes. y ccdtes. de ley N° 9944, se omita la aplicación de pena al nombrado. 7. Alegato de la defensa del imputado D.M.A.: El doctor César Basilio Testa manifestó que coincide con todo lo manifestado por el señor Fiscal Penal Juvenil en lo que respecta a la declaración de responsabilidad de su defendido por el hecho que se le imputa. En cuanto a su solicitud de que no le sea aplicada pena, fundamentalmente en razón de que su defendido ya ha adquirido la mayoría de edad hace más de 5 años (el 20 de agosto del 2015) y que ha transcurrido ya desde la fecha de la comisión del hecho un período de tiempo largamente superior al plazo por el que podría hipotéticamente serle impuesta una pena por ese hecho, y por otro lado, durante este período, D.M.A. no ha tenido ningún inconveniente en lo relativo a su relación con la ley penal, razones estas por las cuales que su defendido sea declarado absuelto. 8. Valoración de la prueba: a) Los medulosos fundamentos dados por el señor Fiscal Penal Juvenil en oportunidad de elaborar la Requisitoria de Citación a Juicio (hojas 152-154), que ha sido ratificado al momento de alegar en la audiencia (hojas 181-185), me permite tener por acreditada la existencia material del hecho narrado y la participación responsable de D. M. A. en el mismo, con el grado de certeza exigido legalmente (art. 18, CN, arts. 8.2 de la CADH, 14.2 del PIDCP, 26 de la DADDH, y 11.1 de la DUDH, 39 y 40 de la Const. Pcia. Cba., 1° del CPP). Recordemos que respecto a la fundamentación por reenvío a los motivos del Requerimiento Fiscal de Citación a Juicio, la Sala Penal de Tribunal Superior de Justicia pacíficamente viene sosteniendo que la remisión resulta un método válido para fundar una resolución, en tanto y en cuanto sean asequibles las razones de las que se dispone (TSJ, Sala Penal, Sent. N° 33/84, Sent. N° 102/01, Sent. N° 90/02, Sent. N° 299/09, Sent. N° 160/11, Sent. 419/13, entre otras; C.S.J.N., «Macasa S.A. v/ Caja Popular de Ahorro, Seguro y Crédito de la Provincia de Santiago del Estero y/o Presidente del Directorio y/o Responsable», Fallos: 319:308). En definitiva, atento a la confesión lisa y llana efectuada por el imputado D. M. A. y a la prueba incorporada en este expediente, surge sin lugar a dudas la existencia material del hecho atribuido y la intervención activa del prevenido en el mismo; b) Sin perjuicio de lo expuesto, más allá del trámite abreviado impuesto al presente proceso y la remisión efectuada, analizaré la prueba rendida en este expediente persuadido deque dicha circunstancia importará una mejora en el acceso a la justicia, para que el proceso resulte sencillo y eficaz y que la víctima cuente con las debidas garantías (cfr. art. 7, inc. f de la «Convención de Belem Do Pará»; MESECVI, Declaración sobre la Violencia contra las Mujeres, Niñas y Adolescentes y sus Derechos Sexuales y Reproductivos, 19 de septiembre de 2014, pág. 5). Ello no sólo cristalizará su derecho de conocer los fundamentos de esta sentencia, sino que, además, habilitará el acceso de hecho y de derecho a los recursos judiciales sencillos, rápidos, idóneos e imparciales de manera no discriminatoria, con el objetivo central de investigar, sancionar y reparar estos actos, prevenir la impunidad y erradicar el flagelo de la violencia contra las mujeres (cfr. CIDH, Informe Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, 2007, Capítulo I, A, párr. 1); c) Como cuestión preliminar, debo poner énfasis que cuando la víctima es mujer y sufre violencia en razón de su género, se encuentra protegida por el Estado por pertenecer al colectivo de personas que cuentan con esta protección especial (cfr. «Convención sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer» o «Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women» o «CEDAW», aprobada por Ley N° 23179, la «Convención de Belem Do Pará» o «Convención interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer», aprobada por Ley N° 24632, así como también nacionales la Ley N° 26485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales y Leyes Provinciales N° 9283 y N° 10401); d) En dicho entendimiento, especialmente en el juzgamiento de delitos como los investigados en este expediente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que «…las agresiones sexuales se caracterizan, en general, por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de estas formas de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho…» («Espinoza Gonzáles vs. Perú», 20/11 2014; «Fernández Ortega y otros vs. México», 30/08/2010; «Rosendo Cantú y otra vs. México», 31/8/2010; «J. vs. Perú», 27/11/2013, entre otras). Así, pues, el testimonio de la víctima aparece como la prueba dirimente, puesto que esta clase de hechos suele cometerse en ámbitos de intimidad, donde el autor trata de ocultar su accionar para no ser descubierto por terceros (TSJ, Sala Penal, S. N° 216, 31/8/2007, «Ávila»; S. N° 12, 20/2/2008, «Díaz»; S. N° 212, 15/8/2008, «Boretto»; S. N° 333, 17/12/2009, «Aranda»; S. Nº 334, 09/11/11, «Laudin»; S. Nº 305; 19/11/12, «Serrano», entre muchos otros). En consecuencia, los elementos de juicio que corroboran el relato de la víctima constituyen, en su mayoría, prueba indirecta. Empero, ello no resulta óbice para sostener una conclusión condenatoria, en la medida en que los indicios ameritados sean unívocos y no anfibológicos (TSJ, Sala Penal, S. N° 41, 27/12/84, «Ramírez», entre muchos otros), y a su vez, sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria (TSJ, Sala Penal, «Simoncelli», S. N° 45, 29/7/98, entre muchos otros). Desde esta perspectiva debe ponderarse el testimonio de la víctima, partiendo de su credibilidad, y sustentándose en prueba que corrobore su veracidad (TSJ, Sala Penal, «Lucero», S. Nº 145, 2/7/2007; «Sicot», S. Nº 206, 13/8/2008; «Galván», S. Nº 52, 25/3/2009). A su vez, un adecuado balanceo de este criterio con el principio de inocencia del que goza el imputado, por imperio constitucional (art. 18, CN), lleva a la necesidad de que el relato de la víctima se vea corroborado por otras pruebas independientes (TSJ, Sala Penal, «Ozarowski», S. Nº 10, 20/2/2009; «Basualdo Bodart», S. N° 441, 05/11/2018); e) En dicha misión, tengo presente el testimonio de la víctima C.A.A., quien declaró: «…Desde que tengo uso de razón, desde mis cinco años más o menos, hasta aproximadamente el año 2014 o 2015, mi primo D.M.A. me tocaba los senos y la vagina por encima de la ropa, le hacía sentar a upa de él, cuando dormíamos juntos me hacía que le toque el pene por encima de la ropa, frotaba su pene con la ropa puesta sobre mi cuerpo con la ropa puesta, cuando me veía me hacía upa y me tocaba la cola… Más o menos cuando cumplí quince años, le puse un freno, le imponía rechazo cuando lo saludaba… muchos manoseos (tocarme el busto, la cola por encima de la ropa, agarrarme de la cintura y ponerse detrás de mí apoyándome sus genitales contra mí) también ocurrieron cuando salían al boliche xxx y xxx. Recuerdo que yo comencé a salir al boliche después que cumplí mis quince años el 2/7/13, y mi primo ya tenía dieciséis años…». Con posterioridad, la víctima ratificó expresamente sus dichos, y el croquis y el acta de inspección ocular permitieron confirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar; f) Asimismo, valoro las manifestaciones realizadas por la progenitora señora C.C.F. , la niña M.L.A., el progenitor señor R.R.A., la señorita F. A. y el señor M.R., quienes confirman el abuso cometido por el imputado D.M.A. en contra de la joven C.A.A., así como también el rechazo y repulsión que le generaba ver y compartir momentos con su agresor, sin perjuicio de ser primos; g) Por su parte, la pericia psicológica practicada por la Lic. Mariana Cravero del Equipo Técnico de la Sede sobre la persona de la víctima informa: «…se infieren indicadores de abuso sexual y daño psíquico… Asimismo, los intentos de suicidio… pueden mostrarse como un correlato de las vivencias traumáticas acontecidas en su temprana infancia y adolescencia… manifiesta presentar tics nerviosos desde niña… en la actualidad reaparecieron intensamente… se observan algunas alteraciones en el ciclo sueño-vigilia… se sugiere realice tratamiento de tipo psicológico y farmacológico… no se observa propensión a la fabulación o confabulación y sugestionabilidad en la generalidad de su discurso ni en el relato de los hechos…» (hojas 108-109); h) Asimismo, el informe psicológico que la Lic. María Elena Reynoso sobre la persona del encartado D.M.A. comunica: «…El contenido y curso del pensamiento es normal, inmaduro y pueril, con discurso de tinte narcisista… A su vez, tiende a la manipulación… No acusa alteraciones psíquicas que le impidan comprender la criminalidad del acto… En cuanto al desarrollo psicosexual, se evidencia inmadurez… Se observa en el joven D.M.A. indicadores de conflictos internos que podrían llegar a desarrollar un trastorno psicológico de tipo antisocial. Se sugiere que realice tratamiento psicológico a la brevedad…»; i) Finalmente, el médico psiquiatra forense Luis Cornaglia informa: «…2) Al examen actual y sus relatos no ofrecen elementos psicopatológicos compatibles con diagnóstico clínico, médico psiquiátrico, coincidente con lo que jurídicamente se correspondería con insuficiencia de las facultades mentales, alteración morbosa o grave estado de inconciencia, que permitan suponer que a fecha de comisión de los hechos que son investigados, le impidieran comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones…». 9. En síntesis, existen elementos suficientes para concluir con certeza que el abuso cometido por el imputado D.M.A. en contra de la joven C.A.A. existió, y las pericias oficiales se expidieron sobre la veracidad del relato de la víctima y la existencia de indicadores de haber sufrido abuso sexual. Sus declaraciones resultan consistentes no sólo con los testimonios que brindó en las hojas 59-60 y 99, sino que además se apoya en todo el plexo probatorio recabado en este expediente (hojas 1-4, 34-35, 55-56, 65, 66, 75-76, 92-95, 105, 106-107, 108-109). 10. Así, pues, a los fines previstos por el art. 408, inc. 3° del C.P.P., tengo por sucedido el hecho en la forma relatada en la Requisitoria de Citación a Juicio (hojas 152-154) y con sostén en la prueba ofrecida en hoja 158. No habiendo sido alegado, ni advertido de oficio, ninguna causa de justificación, inimputabilidad o excusa absolutoria, D. M. A. se reputa con plena capacidad para comprender la criminalidad del acto y de dirigir las acciones (art. 34, inc. 1º, 1er párrafo del C.P.), y así capaz de responder penalmente por su acto y así lo decido.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Andrés Emilio Peretti dijo:

Atento al hecho que se estima acreditado, la conducta desplegada por D.M.A. configura efectivamente el tipo delictivo propuesto por el señor Fiscal Penal Juvenil en funciones. Aquí también se comparten los fundamentos dados en su oportunidad por la señora Fiscal en la Requisitoria de Citación a Juicio de hojas 152-154, ratificados en el mismo debate y a los que adhiere inclusive la propia defensa (hojas 181-185), los que comparto y me remito en honor a la brevedad. En síntesis, de acuerdo al hecho que se estima acreditado, la conducta desplegada por D. M. A. encuadra en el delito de Abuso Sexual Simple reiterado (arts. 45, 119 primer párr. y 55 del Código Penal) en perjuicio de C.A.A.. Así respondo a esta segunda cuestión.

A LA TERCERA CUESTIÓN

El doctor Andrés Emilio Peretti dijo:

1. Declarándose la responsabilidad penal de D. M. A., corresponde verificar si concurren los demás requisitos que el art. 4º del Régimen Penal de la Minoridad (Ley N° 22278) establece como condicionantes para arribar a un pronunciamiento sobre la necesidad de imponer sanción penal. 2. Sin perjuicio de que la apreciación de las pautas de valoración previstas en la referida norma es facultad exclusiva del Suscripto, y que sólo resulta revisable ante los casos de falta de motivación, motivación ilegítima o motivación omisiva (cfr. TSJ, Sala Penal, S. N° 14, 7/7/88; S. N° 4, 28/3/90, S. N° 69, 17/11/97; A. N° 93, 27/4/98, A. Nº 181, 18/5/99; S. N° 119, 14/10/99; S. N° 77, 7/6/99; A. Nº 346, 21/9/99; A. Nº 362, 6/10/99; S. N° 119, 14/10/99; S. Nº 37, 8/5/01; S. Nº17, 8/4/02; S. N° 33, 7/5/03; S. N° 106, 30/10/03; S. Nº 45, 27/5/04; S. N° 122, 25/11/04; S. N° 59, 28/6/05; S. N° 141, 2/11/06; S. N° 242, 12/09/11; S. N° 314, 13/07/16; A. N° 298, 27/7/18, entre otros), deben hacerse una serie de consideraciones teniendo en cuenta las particularidades del presente caso. 3. En el presente caso, ante la confesión lisa y llana de D.M.A., el pedido de la defensa y la anuencia del señor Fiscal Penal Juvenil, este juez imprimió a la presente causa el trámite de juicio abreviado (hojas 181-185) lo cual resulta plenamente aplicable a los procesos penales juveniles (cfr. José H. González del Solar, Protección Integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2013, p. 183). Asimismo, la aplicación de las normas del proceso abreviado al régimen penal minoril permite el pleno cumplimiento de las etapas previstas en el art. 4° de la Ley N° 22.278 (i.e., juicio de responsabilidad penal y proceso para determinar la necesidad de imposición de la pena). 4. Conforme surge de las hojas 181-185, el señor Fiscal Penal Juvenil en su alegato solicitó la absolución de pena para el joven D.M.A., lo que me exime de mayores consideraciones atento que, con dicho pedido, está clausurada cualquier posibilidad de evaluar la necesidad de una sanción al dejar sin sustento la pretensión punitiva que esgrimía. Respecto de dicho pedido de absolución formulado por el Ministerio Público Fiscal, debe tenerse presente que más allá de la postura asumida por el Tribunal Superior de Justicia local a partir de «Simonelli» (S. Nº 45, del 28/07/98), y que ha mantenido en «Molina» (S. Nº 130, 15/11/99) y siguientes (S. N° 5, 06/03/2000; S. N° 78, 15/9/2000; S. N° 106, 14/12/2000; S. N° 28, 09/04/2001; S. N° 29, 9/4/2001; S. N° 41, 16/5/2001; S. N° 24, 18/4/2002; S. N° 62, 16/8/2002; S. N° 67, 2/9/2002; S. N° 79, 24/9/2002; S. N° 45, 30/6/2003, S. N° 62, 3/7/2003; S. N° 33, 17/5/2004, entre otros), cierto es que con el reenvío ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Laglaive» (Fallos: 327:1621, 27/05/2004), el Máximo Tribunal Provincial ha aplicado la doctrina sentada en los precedentes «Cáseres» (Fallos: 320:1891) y «Mostaccio» (Fallos: 327:120), acatando la opinión del Tribunal Cimero para estos supuestos (S. N° 76, 2/9/04), y la ha ratificado como suya por una razón de economía procesal in re «Santillán» (S. N° 94, 24/9/2004), siendo que justamente en «Mostaccio» (17/2/04, en mayoría integrada por los Dres. Petracchi, Belluscio, Boggiano, Maqueda y Zaffaroni), la Corte ha retomado la posición sentada en «Tarifeño» (Fallos: 325:2019, 29/12/1989) al decir que no puede haber condena penal sin que se mantenga la pretensión punitiva en la discusión final. En consecuencia, queda contestada negativamente la cuestión y corresponde absolver de pena a D. M. A. por el delito que fue declarado responsable en esta sentencia, lo que así resuelvo. 5. Sin perjuicio de la absolución referida, teniendo en cuenta que C. A. A. no sólo resultó víctima de un hecho de abuso sexual, sino que además se trata de una persona en condición de vulnerabilidad teniendo en cuenta su edad al momento de los hechos y su género (Reglas N° 3, 4, 5 y 17-20 respectivamente de las Reglas de Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad -conocidas como las «100 Reglas de Brasilia»?, que fueran aprobadas por la «XIV Cumbre Judicial Iberoamericana» ?4 a 6 de marzo de 2008?), debo adoptar las medidas que resulten adecuadas para mitigar la victimización primaria (efectos negativos del delito) y secundaria (daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia). Especialmente, deberé garantizar «…en todas las fases de un procedimiento penal, la protección de la integridad física y psicológica de las víctimas, sobre todo a favor de aquellas que corran riesgo de intimidación, de represalias o de victimización reiterada o repetida (una misma persona es víctima de más de una infracción penal durante un periodo de tiempo). También podrá resultar necesario otorgar una protección particular a aquellas víctimas que van a prestar testimonio en el proceso judicial…» (cfr. Regla N° 12), con específica atención a «…los supuestos de violencia contra la mujer, estableciendo mecanismos eficaces destinados a la protección de sus bienes jurídicos, al acceso a los procesos judiciales y a su tramitación ágil y oportuna…» (Regla N° 20). 6. En dicha misión, corresponde disponer la prohibición de D.M.A. con la señorita C.A.A. de presencia en el domicilio o residencia, trabajo, estudios, esparcimiento u otros lugares que frecuente la víctima, así como también prohibir todo tipo de comunicación, por cualquier medio: verbal, telefónica, personal, incluso por medios informáticos o cibernéticos (Facebook, Whatsapp, Twitter, Instagram, etc.), o por interpósita persona, como asimismo relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar y que implique tomar contacto entre sí, bajo apercibimiento del art. 239 del Código Penal. 7. Finalmente, tomando en cuenta a las personas involucradas en el presente proceso, en un todo conforme con las Reglas de Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad –conocidas como las «100 Reglas de Brasilia»–, que fueran aprobadas por la «XIV Cumbre Judicial Iberoamericana» (4 a 6 de marzo de 2008), la resolución tomada será adaptada y explicada en términos claros y sencillos (Reglas N° 72 y 78), como una forma más de garantizar el derecho de información y comprensión de los justiciables (arts. 18 y 42, CN). Sólo así se logrará una justicia más abierta, más accesible a los usuarios del sistema judicial y a los ciudadanos en general (Cfr. Claudia A. Poblete – Pablo Fuenzalida González, «Una mirada al uso de lenguaje claro en el ámbito judicial latinoamericano», Revista de Llengua i Dret, Journal of Language and Law, 69 (junio 2018), págs. 119-138). Es que pensar en los destinatarios de las sentencias y tenerlos en cuenta a la hora de componer los textos es mostrar cortesía con el lector; es aplicar el concepto de empatía al trabajo discursivo y naturalmente ponerse en el lugar del otro (cfr. Leonardo Altamirano, «El lenguaje claro y la cortesía con el lector», Comercio y Justicia, 30/10/2020). En dicha misión, toda vez que «…El juez tiene la obligación de explicarse… No se trata sólo de un derecho del usuario del servicio de justicia… El que desempeña una función pública debe hacer saber en forma clara los argumentos y razones que brinda para condenar o absolver…» (Guillermo D. González Zurro, «Sentencias en lenguaje claro», Thomson Reuters, La Ley, 2018), utilizaré lenguaje comprensible para que el responsable D. M. A. y la víctima C.A.A. comprendan mejor lo que decidí.
Por todo ello,

SE RESUELVE: 1) Declarar la responsabilidad penal de D.M.A., ya filiado, como autor material y penalmente responsable del delito de Abuso Sexual Simple Reiterado en perjuicio de C. A. A. (arts. 45, 119 primer párrafo y 55 del C.P.). 2) Absolver a D.M.A., ya filiado, de sanción conforme lo dispuesto por el art. 4, último párrafo, de la Ley N° 22.278 y, en consecuencia, cese la intervención de este Juzgado. 3) Disponer la prohibición de D.M.A., ya filiado, de presencia en el domicilio o residencia, trabajo, estudios, esparcimiento u otros lugares que frecuente la víctima C.A.A., así como también prohibir todo tipo de comunicación, por cualquier medio: verbal, telefónica, personal, incluso por medios informáticos o cibernéticos (Facebook, Whatsapp, Twitter, Instagram, etc.), o por interpósita persona, como asimismo relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar y que implique tomar contacto entre sí, bajo apercibimiento del art. 239 del Código Penal. 4) Recomendar a D.M.A., ya filiado, el seguimiento de las siguientes reglas de conducta, a saber: a) Abstenerse de reincidir en conductas delictivas, contravencionales y antisociales; b) No concurrir a lugares criminógenos ni frecuentar pares de riesgo; c) Abstenerse en forma absoluta de tener o manipular armas de cualquier tipo; d) Realizar curso o taller que permita su capacitación; e) Mantener actividad laboral y continuar con la práctica de deportes; f) Realizar tratamiento médico/psicológico relacionado con conductas sexuales inapropiadas, todo ello para fortalecer la empatía con los demás –especialmente con el género femenino y niños, niñas y adolescentes–, su autoestima, el control de los impulsos y la tolerancia a la frustración, lo que permitirá la adquisición de hábitos de vida social. 5) Comunicar a la víctima las facultades que le otorga el art. 11 bis de la Ley N° 24.660 (T.O. Ley N° 27.375) y la Ley N° 27.372, a sus efectos. 6. No imponer costas en esta etapa procesal en atención al pronunciamiento que recae (art. 551, ssgtes. y ccdtes. del C.P.P.). 7. Lenguaje comprensible para el joven D.M.A.: «Mi nombre es Andrés, soy Juez y me dirijo a vos D.M.A. para decirte que hicimos muchas averiguaciones, armamos unas carpetas que nosotros llamamos ‘expediente’ y, cuando terminamos, hicimos un juicio, que es una forma de saber la verdad. Eso fue lo que pasó hoy, y las pruebas recabadas más tu reconocimiento nos permitió saber que hace unos años habías tocado a C.A.A. en varias oportunidades. Sin embargo, más allá de la gravedad de tu delito, el Señor Fiscal y tu abogado César acordaron darte otra oportunidad convencidos que esa conducta no volverá a repetirse en el futuro, porque vos tenés bien claro cuáles son las consecuencias: ir preso. La ley, toda vez que el Fiscal no solicitó pena, me obliga a obedecer su pedido. Sin perjuicio de ello, para proteger a C.A.A., voy a dictar una perimetral para que no te acerques a ella, así como tampoco puedas contactarla de ninguna manera, ya sea por teléfono, redes sociales, etc. También, para ayudarte en tu recuperación, te voy a hacer algunas recomendaciones. No vuelvas a meterte en problemas, seguí trabajando, evitá el consumo de drogas y alcohol en exceso, seguí practicando deportes y hacé tratamient

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República y privilegios

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