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VIOLENCIA DE GÉNERO

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VIOLENCIA OBSTÉTRICA. Definición. Ley de Parto Humanizado Nº 25929. Modalidad obstétrica: tipo física y psicológicaRelación de causa
1) A fs. 1/2, la Sra. D.P.F. realiza una denuncia por violencia obstétrica en contra de la Clínica del Sol ante la Mesa de Entradas de Denuncias por Violencia Familiar. La Sra. D.P.F. refirió que el día 31/4/2016, encontrándose cursando un embarazo, comenzó a presentar dolores de parto por lo que se dirigió a la Clínica del Sol. Allí avisó que tenía una “mancha marroncita” y que sentía que el bebé se movía. Esgrimió que no le hicieron monitoreo, ni le dieron la atención correspondiente y la dejaron en la cama de guardia. Informó que ingresó a la clínica a la 1.00 de la mañana y que nunca le hicieron ni siquiera una ecografía para escuchar los latidos. Continuó relatando que a las 7:30 sintió que la bebé nacía, empero nunca la llevaron a la sala de partos. Le dijeron que hiciera fuerza y la “tuviera ahí”. Refirió que anteriormente una doctora le había hecho tacto y le dijo que “la bebé tenía que nacer porque estaba muerta”. Esgrimió que les siguió insistiendo en que “la bebé se movía”: “Me cansé de avisarles que estaba naciendo y no hicieron nada”. Posteriormente manifestó que avisó “que nació y vinieron recién a los diez minutos, la llevaron para limpiarla y me la trajeron muerta, me dijeron que la placenta estaba desprendida, yo vi que cuando nació la placenta estaba entera”. Refirió “que hasta que el día de hoy no sé cuál fue el motivo por el cual falleció. Me dijeron que volviera a la Clínica a los quince días, que iba a estar el resultado de la autopsia, y así lo hice. Me decían que no encontraban el cuerpo, me preguntaban a nombre de quién lo había dejado hasta que después de mucho tiempo, en el mes de septiembre me dieron el resultado”. Continuó relatando que “la autopsia, en realidad, es un informe de ellos porque no detalla mucho, ni el peso de la bebé, también pedí una historia clínica, a lo que me respondieron que no estaba, que habían borrado los informes míos. Por toda esta desatención contraté un abogado, que reclamó el cuerpo y la historia clínica que recién me la entregaron en diciembre, pero me dijeron que no me iban a dar una partida de defunción porque para ellos era un feto, no una bebé, yo le vi las uñitas, las manos, no era un feto, estaba de seis meses, veintitrés semanas”. Respecto a la documentación que le entregaron refiere que “aparecían todas fechas distintas en una de 20 semanas, en otra de 21-adjunta documental-. En los papeles que me dieron dicen que la bebe nació a las 4.00 de la mañana con bolsa, siendo que nació a las 8.30 hs., y sin bolsa porque ellos me la rompieron”. Hace hincapié en que “la doctora que me atendió durante todo el embarazo no estaba al momento del parto, sin embargo, por la documental que adjunto ella facturó ese parto a la obra social Apross, en la Carta documento que responde la clínica sale que me atendió un médico hombre Dr. L.L., siendo que eran todas mujeres y nunca lo vi a él”. Finalmente esbozó que “necesito la partida de defunción para poder enterrarla ya que nunca me la entregaron, me dijeron que haga lo que haga no me iban a dar la partida de defunción, porque es un feto, que la entierre en mi casa o en algún terreno. Tuve el cuerpo en casa hasta julio, después lo buscó un camión del Poder Judicial el 24 de julio, la llevó un Sr. M. Q., -había hablado con el abogado que informó al Poder Judicial para que se lo llevaran y le hicieran una autopsia, actualmente al cuerpo lo tienen ellos-, ellos me dijeron que nunca le habían hecho una autopsia porque el cuerpo no estaba abierto”. Al serle consultada acerca de su pretensión con la correspondiente denuncia, dijo: “Necesito terminar con esto, me quise matar dos veces, cortándome las venas. Necesito los papeles para poder enterrarla, y me gustaría si se puede hacer un ADN para saber si el cuerpito que me entregaron es de mi bebé o no”. Interrogada acerca de cómo se siente con esta situación, dijo: “Me afectó mucho, quiero enterrar a mi hija, me sentí muy mal cuando me dijeron que la enterrara en mi casa como si fuera un perro. Me la dieron en un frasco con muy poco formol, fui y compré más. Necesito darle un entierro digno. Por todo esto no quiero tener más hijos, tengo mucho miedo que vuelva a pasar. Me afecta en mi vida diaria, a veces estoy trabajando, me acuerdo y me largo a llorar. Vivo sola, a veces pienso en tomar pastillas y matarme para poder terminar con todo esto. Necesito saber qué paso, no sé siquiera si es el cuerpo de ella, no era un feto como dicen”. Interrogada acerca de cómo se sintió con respecto a la atención de la institución, dijo: “Me sentí abandonada en la clínica, no le hicieron los primeros auxilios de vida a mi hija. Era mi primer embarazo y nunca me ayudaron siendo que era una mamá primeriza, no sabía ni qué eran las contracciones. Estaba tirada en una cama sola teniéndola”. En dicha oportunidad acompaña escrito suscripto por la compareciente junto a su letrado patrocinante -Dr. Prosdócimo- con el título de Formula Denuncia y constituyendo, sustancialmente, una demanda, y documental, consistente en: copia de DNI; informe del Laboratorio de Patología y Citopatología; copia de historia clínica; copia de carta documento dirigida al Sr. director de la Clínica Privada del Sol; copia de escritura pública N°73 suscripta por el Escribano M.R.J. y estudios médicos de la demandante. A fs. 26 se aboca la suscripta, admite la denuncia en términos de demanda imprimiéndole el trámite previsto en el art. 99 de la ley 10305. Se corre traslado a la demandada y se pone en conocimiento a la Fiscalía de Instrucción de Turno la posible comisión de un ilícito penal. A fs. 29/30 comparece a estar a derecho y contesta demanda Clínica del Sol, por intermedio de su apoderado Cr. H.E. y el director, Dr. M.E., con el patrocinio del Dr. R.M.G.Z. En dicha oportunidad solicitaron que se rechace la denuncia por infundada. En la contestación de la denuncia (que configura sustancialmente contestación de demanda) 1. niega haber vulnerado los derechos de la paciente D.P.F.; 2. afirma no haber cometido ninguna infracción a la ley 26485 ni a la provincial que la adhiere; 3. lamenta la triste situación del aborto de cinco meses; 4. refiere haber respondido al requerimiento extrajudicial y haber hecho entrega de la historia clínica; 5. alega que la información se encuentra en la propia prueba que acompaña la paciente (escritura pública) más allá de lo que se le explicó en oportunidad verbalmente por los médicos; 6. advierte que el relato se basa en afirmaciones unilaterales, parcializadas y falsas; 7. reitera sus argumento en cuanto a la información que se le brindara a la paciente, la entrega de la HC y del feto. Reitera el texto de la escritura pública refiriendo en ocho puntos: (i) evolución del embarazo (21 semanas); (ii) horario de ingreso (4 hs de la madrugada) y de expulsión en bloque del feto (9,30 hs), con control pre-parto que constata la falta de latidos fetales a partir de las 4.30hs y nacimiento sin vida; (iii) ingreso a la institución en la madrugada del 1/5/2016, con aborto en curso, bolsa en vagina, por lo que se la internó, canalizó y administró suero a la vez que se la controló, en el área de pre-parto. A las 4.20 se rompe espontáneamente la bolsa y expulsa el líquido amniótico, al tacto se palpan partes fetales en vagina; (iv) la asistencia médica del Dr. L. (en ausencia de la médica de C.) y, C., M. y R.; (v) que la expulsión en bloque se produce a las 9.30 en el área de pre-parto; (vi) que luego fue controlada en el área de partos, para ser derivada a su habitación, administrándole la medicación pertinente para la contracción del útero, con buena evolución se le dio el alta al día siguiente (2/5/2016); (vii) que el feto fue enviado a anatomía patológica; (viii) que el informe de anatomía patológica refiere un cuadro similar al que presentó el paciente, que desembocó en la muerte del feto. Pone a disposición la historia clínica, informa cómo coordinara a los fines de la entrega del feto, lamentan lo ocurrido y rechazan la atribución de daño que se les atribuye. Concluye “no haberse configurado ningún hecho de violencia contra la paciente. Mucho menos motivada en su condición de mujer”. Ofrece la misma prueba que la denunciante y acota que la Clínica es pionera en el respeto del derecho de la paciente, implementado un protocolo interno de parto humanizado. A fs. 181 se ordena a la Clínica del Sol expida el certificado de defunción correspondiente al nacimiento fetal sin vida acaecido el día 1/5/ 2016. A fs. 197 corre decreto de autos, firme y consentido, estando los presentes en estado de ser resueltos, pasan los autos a despacho a los fines de resolver.

Doctrina del fallo
1- En esta instancia del proceso el Tribunal debe resolver conforme lo previsto por los art. 11 y 12 de la Ley 10401 y 99 de la Ley 10305 y determinar si existió violencia de género modalidad obstétrica hacia la denunciante por parte de la Clínica demandada, es decir si en este caso, los actos o conductas atribuidos por la denunciante al personal del referido nosocomio vulneraron derechos fundamentales de ésta por su condición de mujer de acuerdo con los parámetros establecidos por la Ley Nacional Nº 26485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales; Constitución Nacional; la Convención sobre la Eliminación de todas formas de Discriminación contra la Mujer ratificada internamente por LN 23179; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ratificada internamente por LN 24632 y el corpus iuris que rige la materia, teniendo en especial consideración para hacerlo una mirada -del caso y de la prueba incorporada- con perspectiva de género, conforme los lineamientos impuestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) conforme “González y otras Vs. México” de fecha 16/11/2009.

2- Se ha definido a la violencia obstétrica como el proceso de preparto, parto y posparto en dende a la mujer gestante no se le respeta el derecho “a la información, al trato digno, respetuoso e individual, propugnándose su libertad de elección respecto de la persona que la acompañará durante los controles prenatales, el trabajo de parto y el posparto, anteponiéndose el parto natural a las prácticas invasivas y de suministro de medicación, sin perjuicio de la necesidad y obligatoriedad de la utilización de esta práctica cuando lo ameriten el estado de salud de la parturienta y/o la persona por nacer con la previa voluntad de la madre expresamente manifestada por escrito en caso de que se requiera someterla a un examen o intervención cuyo propósito sea la investigación, bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética” (Visto del Decreto 2035/2015 Reglamentario de la Ley de Parto Humanizado). Los supuestos de abortos quedan incluidos en los parámetros exigibles en los alumbramientos con vida, por aplicación del art. 6, inc. “e” del decreto reglamentario 1011/2010.

3- En el caso, se destacan una serie de acciones y acontecimientos que jalonan la cuestión traída a resolver, repercuten de manera profunda en la integridad psicofísica de la persona denunciante y estructuran la resolución. A saber: Durante el proceso de parto: la actora no fue debidamente informada respecto a su situación de salud contrariándose el art. 2. inc. c y e, ley 25929: siendo que es un derecho esencial estar al corriente de la delicada situación de salud de sí misma y el embarazo que cursaba, no se le explicaron las razones de algunos de sus síntomas, por caso, los “movimientos” que ella sentía en su vientre y que la predisponían a vincular tales movimientos con la viabilidad del embarazo que cursaba. No se le entrega Información Sanitaria ni informa el protocolo que se le aplicaba: “… Todo lo referido habría transcurrido en una sala de preparto, sin conocer la joven el protocolo de intervención, sin contar con la información respecto a los pasos que seguiría dicha internación…”.

4- La actora no es una niña, es una adulta enmarcada en un delicado proceso médico, lo que no significa tener anulada sus funciones cognitivas; solo necesitaba una explicación adecuada, de hecho la información, si le hubiera llegado, fue luego de tan lacerante trance. Recordemos que el médico que dijo que la atendió refiere haber llegado a la Clínica luego del alumbramiento sin vida, siendo que el derecho a la información sanitaria lo es antes y/o durante el proceso médico.

5- La actora no fue debidamente informada respecto a quién fue el profesional que la asistió, contrariándose el art. 2. inc. b, ley 25929: no se puede pensar en un trato personalizado (lo que involucra de algún modo la intersubjetividad) desconociendo quién fue el/la profesional que la asiste. A la actora no se le reconoce su condición de sujeto interlocutor. La HC refiere que es atendida por la doctora que la trataba, pero que no atendió el parto. En todo el expediente, no surge quién fue el profesional médico que la asistió, desconcertando al día de hoy tal identidad.

6- La actora no fue informada sobre las alternativas de intervenciones médicas que podrían tener lugar en el delicado proceso que le atravesaba contrariando el art. 2. inc a ley 25929: como consecuencia de desconocer detalladamente su situación de salud, careciendo de tal Información Sanitaria, mal podía ser informada a los fines de las alternativas terapéuticas disponibles para transitar dicho proceso. Los profesionales tratantes decidieron por ella y sobre ella, reduciéndola a un objeto de tratamiento y, por lo tanto, reificándola. Así consta en autos: “En casos de gestación menor de la semana 20 o 22 no se toma ninguna decisión”, sin visualizar que no tomar un decisión es, en sí, una decisión, opción terapéutica que no le fue informada a la paciente, menos consultada.

7- Cabe consignar que la actora refiere: “Yo les dije … que si era necesario que hicieran una cesárea para que naciera con vida porque sentía que se movía en mi vientre”. Lo dramático de esta omisión es que el personal de salud determinó conservar las mejores condiciones del útero de la actora para un ulterior parto, y con esa determinación inconsulta, más otras omisiones, le causan un proceso de tal grado traumático que le obturan la posibilidad emocional/psicológica de proyectarse en una nueva maternidad: “…por todo esto no quiero tener más hijos…”. La actora se encontró con un desenlace no asumido emocional ni racionalmente, por no haber sido acompañada en su singularidad, como lo indica el art. 2. inc b ley 25929: una información adecuada a esta paciente hubiera permitido incorporar, cognitivamente, los hechos que afrontaba, y, con el debido acompañamiento afectivo y terapéutico, asumir desde otro lugar el desgarro de su pérdida. Dicha falta de información habría repercutido en la joven de forma traumatizante debido a que al no saber tales aspectos, su fantasía era que una vez que pudiera dar a luz a su hija ésta seria asistida médicamente.

8- La actora no contó con el acompañamiento, durante la totalidad del parto, de una persona de su confianza como le garantiza el art. 2. Inc. g ley 25929: en el momento más crítico de su situación, no solamente se encontraba carente de acompañamiento profesional, sino que se le indicó a quienes la acompañaban rotativamente que se retiraran. Ella en soledad transitó tan desgarradora situación: “Me sentí abandonada en la clínica,… Era mi primer embarazo y nunca me ayudaron siendo que era mamá primeriza, no sabía ni qué eran las contracciones. Estaba tirada en una cama sola teniéndola”, lo que es corroborado por los testigos: “que ingresó dos veces a la sala y luego no le permitieron ingresar más…”.

9- La denunciante no recibió copia de su HC en tiempo y forma, contrariando el art. 14, ley 26529: siendo tal información de su propiedad, la Clínica fue renuente a entregarle la referida copia, generando desvelos adicionales para ejercer sus derechos más elementales: Se pone la HC a su disposición por Escritura Pública 73 de fecha 7/12/2016, luego que la actora debió contratar un abogado a fin de hacer valer sus derechos, con el patrocinio del cual remite carta documento de fecha 4/11/2016 a la Clínica solicitándole información sobre su proceso de parto de fecha 1/5/2016.

10- La actora recibió copia de su historia clínica donde constan datos inexactos en infracción al art. 15 inc c, ley 26529: luego de transitar el proceso de alumbramiento sin vida de un modo extremadamente traumático, se le entrega la copia del documento que refleja tan doloroso trance con información que no refleja la verdad de los hechos, incluso reconocido por la propia demandada. La actora no recibió en un tiempo lógico los restos del parto, configurando trato inhumano y cruel en infracción al art. 5, CDDH y art 5, CADH: la entrega de los restos de quien fuera dada a luz está rodeada de los más siniestros aspectos, no solo por el estado de su entrega (sin estar cubierta de líquido conservante) y con sospechas de propender así, deliberadamente, a su desnaturalización temprana; por los argumentos para no hacer la entrega: porque los restos del alumbramiento sin vida no llegaba al peso requerido: “Que le quiso hacer una especie de despedida y sepultarlo pero le decían que no lo podía llevar porque era un feto; el peso del bebé no daba para que se lo entregaran”.

11- Cabe consignar que la anatomía patológica sobre los restos del parto, cuya remisión se le “informa” no se le “consulta”, es devuelta con fecha 12/7/2016 y la entrega de los restos se materializa el 16/12/2016 con cinco meses de demora a la última razón esgrimida por la clínica para no entregarlos, sabiendo que desde su alta médica, la actora reclama se le entregara lo que para ella significaba el cuerpo de su hija.

12- La actora recibió los restos del parto sin la debida documentación: la documentación que acredite la identidad de los restos del parto sin vida (conforme los formularios que dispone al Ministerio de Salud de la provincia con el cual se inscribe la defunción intrauterina -ver oficio Hospital Materno Provincial glosado en autos-), es necesaria para su disposición final, negándose injustificadamente la Clínica a su entrega, dando los involucrados versiones incoherentes entre sí y carentes de justificación legal. Se trataría de una práctica de la Clínica sin respaldo legal. Cuando concurrió a retirar los restos, la joven observa que el cuerpo de su bebé estaba en una bolsa cubierto con líquido, dentro de un frasco, provocando estupefacta la reacción de tal situación, sin más se debía retirar de la institución. En tal momento la joven solicita certificado de defunción para poder trasladarse por la calle con el mismo así como también porque era lo requerido por el servicio para darle sepelio. Sin embargo, el personal de la clínica se niega a emitirlo.

13- A su vez no se le brindó un mínimo de herramientas para tomar decisiones saludables: “La joven recuerda no haberse atrevido a darle entierro por sí misma, debido a desconocer, y no ser informada de las implicancias que ello podría aparejar, infiriendo que podría ir presa por darle entierro sin contar con la certificación requerida”. Tan lacerante panorama es asumido por los profesionales de la Clínica como parte del desequilibrio de la paciente, sin visualizar que es consecuencia de la victimización que ellos le causan: “Que específicamente de la paciente sostiene que no está bien psicológicamente, por irse con el feto en la mano, que dicho acto le parece inadecuado….”. Cabe consignar que la Clínica entregó el Certificado de Defunción Fetal, como respuesta a la orden judicial de estos obrados por decreto de fecha 17/12/2019.

14- La actora no puede afrontar la hipótesis de proyectarse en una futura maternidad, vinculando tal imposibilidad al trauma que se le generó, condicionándosele el derecho de la mujer a tal planificación familiar reconocida por art. 2 inc. g de la ley 25673: en los hechos, con la sumatoria de omisiones, maltrato y reificación a la joven, se le generó una suerte de esterilización desde lo emocional: “Por todo esto no quiero tener más hijos, tengo mucho miedo que vuelva a pasar”. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) tiene una prolífica producción en torno a la esterilización forzada, y queda claro que existen distintos procedimientso para llegar al mismo resultado, o al menos no tomar mínimos recaudos para evitarlo, como daría la impresión en el caso que nos ocupa.

15- A partir de los eventos que genera la Clínica sobre la integralidad de la persona de la actora, ésta siente fuerte y negativamente impactada su salud, entendiendo la definición de salud holísticamente: “un completo estado de bienestar físico, mental y social y no meramente la ausencia de enfermedad o incapacidad” (OMS).

16- En el caso, sin duda, en la atención médica integral de la denunciante algo falló. Nada de lo establecido en la legislación sobre la materia, ni puntualmente a lo referido por el art. 2, ley 25929, fue cumplimentado, menos aún se respetaron los principios de dignidad, autonomía y responsabilidad individual, ni el de consentimiento establecidos en la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos DUBDH (ONU, 2005). Por ello, sin vacilación se sostiene que de los hechos relatados cabe tener prima facie por configurado un supuesto de violencia de género bajo la modalidad obstétrica, traducida en el caso concreto en violencia tipo física (dolor físico innecesario por omisión de cuidados) y psicológica por parte de la Clínica denunciada, por intermedio de sus profesionales y dependientes, hacia la persona de la denunciante, incurriendo en una palmaria violación a los derechos y garantías fundamentales de la joven madre y a un indebido ejercicio de las funciones que le competen como institución que debe prestar un servicio de salud. La denunciante transitó en la Clínica un proceso de parto en las antípodas del parto humanizado, se le proporcionó un parto deshumanizado y deshumanizante. El comportamiento de la Clínica con posterioridad a tal evento, esto es, la entrega de los restos del alumbramiento sin vida y la documentación correspondiente, fue cuando menos negligente y cruel, asimismo vivido por la denunciante como una verdadera tortura.

17- El caso constituye una violación a los derechos humanos de la denunciante, conforme art. 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 5.ª de la Convención Americana de Derechos Humanos, es violentada en su condición de mujer, conforme art. 5.a Cedaw, art. 6 Belém do Pará, es materia de violencia de género modalidad obstétrica física (dolor innecesario por omisión de paliativos) y psicológica art. 6 inc e) ley 26485 y art. 2 ley 25929, se le desconocieron los derechos como paciente, arts. 3, 5, 14 y 15, ley 26529 y se le desconoció su condición de sujeto de la bioética al no aplicarle los principios 3, 5 y 6 de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos, arraigándose la Clínica en el más arcaico paternalismo médico, realizando prácticas obstétricas sin previa consulta y sin ofrecerle ningún tipo de información sobre las implicancias de aquellas, infantilizando a la paciente, anulando e inhibiendo toda posibilidad de la denunciante de tomar decisiones sobre su salud sexual y reproductiva. La denunciante no es una cosa: es una humana con derechos, una ciudadana con derechos, una paciente con derechos, y una parturienta con derechos.

18- El proceso de alumbramiento, incluso de aborto, no ingresa a la mujer en una situación de disolución de su condición de humanidad y sujeto de derechos. Parecería ser que en este caso, la situación obstétrica, que solo se aplica a lo femenino, degradó a su protagonista a la condición de cosa. En el proceso médico que tenemos ante nuestros ojos se cumple la premisa: “suceso a través del cual la perspectiva humana genuina involucrada es neutralizada hasta tal punto que finalmente se transforma en pensamiento objetivante”, que es la quintaescencia de la reificación.

19- Cabe aclarar las razones por las cuales los hechos ocurridos con posterioridad al parto quedan comprendidos en el concepto de violencia tipo psicológica modalidad obstétrica, en su caso subespecie posobstétrica, y con causa fuente en aquella. Esta apreciación lo es para el caso, dadas sus particularidades. Es evidente que el proceso de preparto, parto y posparto, desde un punto de vista médico/anatómico se circunscribe a un lapso signado por la materia médica/clínica. Ahora bien, los eventos que involucraron a la actora y demandada desde el 1/5/2016, se proyectan temporalmente en continuo generando los hechos y situaciones descriptos en autos. Es más, si la entrega de la HC y los restos del alumbramiento sin vida con su documentación respectiva se hubieran materializados en tiempo razonable, nos encontraríamos dentro del período del posparto/puerperio. La irrazonable demora de la Clínica no solo se vincula a los hechos que rodearon el alumbramiento sin vida, y lo tienen como causa necesaria, sino que no puede operar en favor de la referida institución, desvinculando parte de su desaprensivo accionar al concepto de violencia de género modalidad obstétrica tipo psicológica en contra de la actora.

20- De la lectura integral del expediente, no puede dejar de señalarse las inentendibles afirmaciones y actitudes de profesionales involucrados en la causa. Así, hay tres señalamientos respecto del director de la Clínica quien exalta: “…la institución es pionera en respetar los derechos de la paciente. De hecho se ha implementado un protocolo interno de parto humanizado, el que es de estricto cumplimiento”. Sin embargo, afirma: “…la institución cuenta con protocolos de parto humanizado en las cuales hay aspectos que ellos aceptan y otros que no”. Cuando menos podríamos percibir que como director de la institución se reserva el derecho de aplicar los “aspectos” del parto humanizado que le resultan convincentes, con prescindencia de la obligatoriedad que implica la manda legal. El caso emblemático de esta no aplicación es la política de la institución de que la mujer en proceso de alumbramiento no puede ser acompañada por una persona de su confianza. La Clínica, representada por su director, se atribuye el derecho de redefinir el concepto de parto humanizado, lo cual, claramente, escapa a sus posibilidades legales. Asevera el director “que se pueden garantizar procesos pero no resultados”, sin pronunciarse sobre la práctica médica que son materia de investigación penal; es claro que el proceso falló, porque se le quitó la humanidad (y correlativos derechos) que es esperable, requerible y exigible a este singularísimo momento que afecta, solamente, a la condición femenina.

21- Relaciona el director.: “…los hechos denunciados de la actora con la probabilidad, que la mayoría de las mujeres padece, que es la depresión posparto, que es silenciosa y que la mujer por lo general no busca ayuda “se la banca” (SIC)….”. Sobre tan infausta afirmación, tenemos que los intentos de suicidio de la actora comenzaron a partir del año del parto, y la demanda se interpuso a más de un año y medio. Incluso considerando lo que la ciencia médica llama puerperio tardío, la actora se encuentra absoluta y ostensiblemente fuera del estado puerperal, incluso para quien, como el director, nunca la trató profesional y/o personalmente. Un médico con su trayectoria no puede hacer una afirmación tan superficial, agraviando la inteligencia de sus interlocutores. Sobre la misma patética afirmación del director, asistimos, en concepto del autor de la afirmación, a la exaltación de un estereotipo respecto a la universal “mujer” que “se la banca”, modelo del cual se aparta (reprochablemente a su criterio) la “singular mujer”, la actora. En tal afirmación, que exhibe descarnadamente el estereotipo instaurado en la visión del profesional, se advierte el atropello al derecho que le asiste a la denunciante “a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación” (art.6, Belém do Pará) y engarza a la perfección con lo descripto por el comité de Cedaw como violencia de género contra la mujer: “…imponer los papeles asignados a cada género o evitar, desalentar o castigar lo que se considera un comportamiento inaceptable de las mujeres.” (OG 35, Sobre Violencia en razón de Género contra la Mujer).

22- Respecto de la médica que atendía a la actora, se advierte un línea de razonamiento que da cuenta de cierta disrupción expuesta por la profesional, quien en un sentido describe violencia obstétrica: “…falta de información, falta de empatía, trato agresivo e infantilizado de las pacientes”, y en otro sentido indica que “las denuncias que la joven habría emitido; mencionando que lo habría hecho, desde su percepción, por el enojo de perder a su hijo o por una remuneración que la misma pretendería por ello y que la misma no se encontraba en su estado psíquico de estabilidad”. Cabe preguntarse cómo una profesional de la salud puede describir con tanta claridad conceptual/técnica violencia obstétrica y no advertir las repercusiones en la salud integral a las víctimas de tales violencias que lucen como un mapa desplegado dolorosamente ante sus ojos.

23- No pretendamos empatía o sororidad, pero al menos un mínimo de conmiseración, siendo una especialista en Ginecología y Obstetricia, “referente del parto humanizado y … cálida…”, el sufrimiento de su (ex) paciente y las huellas que deja en su integralidad como persona, le pasan inadvertidas, desconectando los eventos del relato. Es como firmar en la HC una práctica médica a la cual no asistió, que de hecho es lo que hizo, pudiendo afectar el art. 6 y, eventualmente, por la posible remisión de la facturación de la práctica a la obra social, 82 del Código de Ética del Consejo de Médicos de la Provincia de Córdoba, debiendo dar cuenta de ello frente al Tribunal de Ética, a más de lo indicado en el punto.

24- Con respecto a las acciones que deben procurarse a los fines de reparar los hechos sufridos por la actora y prevenir hipótesis reincidentes, se tiene en cuenta que no es letra muerta la obligación del Estado Argentino de “modificar los patrones socioculturales de hombres y mujeres…” (art. 5, Cedaw) y que es la raíz de la legitimación de prácticas violentas sobre el simbolismo de lo femenino en general y la práctica obstétrica en particular. No es dable estacionarse en lo retórico sabiendo que “las violaciones de la salud y los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, …son formas de violencia de género” (Recomendación General N° 35. Comisión Cedaw), que el embarazo genera una doble causa de vulnerabilidad en las mujeres a sufrir violencia (art. 9, Belém do Pará); por lo tanto el MESECVI recuerda a los Estado signatarios (Argentina entre ellos), “…que se brinde información oportuna y veraz a las mujeres embarazadas… para que puedan tomar decisiones libres e informadas que sean respetadas”.

25- Máxime, siendo el Estado Argentino pionero promotor, junto a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco), de la organización de Foros de América Latina para la Aplicación de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos, lo cual redobla el compromiso del Estado Argentino a hacer respetar los principios establecidos en el instrumento: “Los Estados deberían adoptar todas las disposiciones adecuadas, tanto de carácter legislativo como administrativo o de otra índole, para poner en práctica los principios enunciados en la presente Declaración, conforme al derecho internacional relativo a los derechos humanos. Esas medidas deberían ser secundadas por otras en los terrenos de la educación, la formación y la información pública” (art. 22, DUBDH).

26- Urge que los profesionales del equipo de salud de la Clínica y su Comité de Bioética avancen hacia los marcos teóricos y prácticas de parto respetado; por ello deberán recibir capacitación que incorpore una perspectiva de género en este tan sensible reducto del mundo sanitario, incluso cuando el alumbramiento verse sobre un nacimiento sin vida o una interrupción legal del embarazo, con especial direccionamiento a las implicancias bioéticas. Por ello, se emplaza al Sr. director de la Clínica a l

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