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VIOLENCIA DE GÉNERO

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IMPUTADO. Procesamiento pendiente. Víctima en condiciones de vulnerabilidad. MEDIDA CAUTELAR. Imposición de TOBILLERA ELECTRÓNICA: medida de excepción1- En el caso, se verifica que la entidad y gravedad de los hechos denunciados por la víctima de violencia habrían escalado desde el inicio del proceso, oportunidad en la cual su situación ya se consideraba como de alto riesgo psicofísico, y que más allá de las distintas medidas de restricción impuestas por los diferentes tribunales, los hechos habrían continuado sucediendo, generando un temor real respecto a la integridad física de la denunciante y su familia, y demostrando que las medidas adoptadas hasta el momento no resultaban suficientes. En ese contexto, la medida de implementación de una tobillera electrónica respecto al imputado se exhibe como razonable, frente a la gravedad de los hechos denunciados, su presunta reiteración y la potencialidad del peligro en relación con la víctima.

2- Si bien es cierto, conforme lo alega la defensa, que aún no se ha dispuesto el procesamiento de imputado, las circunstancias analizadas demuestran que se encuentran reunidas las condiciones para adoptar la medida requerida de manera expresa por la víctima y el fiscal de manera excepcional. Es que el imputado ya fue citado a prestar declaración indagatoria y se corrobora la existencia de urgencia en el caso concreto, en tanto posibilidad cierta de que, en caso de no adoptarse, sobrevenga un perjuicio o daño inminente sobre la damnificada.

3- Resulta prudente destacar también aquí que, dadas las condiciones y el contexto en el cual habrían tenido lugar los hechos investigados, la víctima se encontraría en condiciones de vulnerabilidad, lo que impone la necesidad de que el Estado vele especialmente en estos casos por su seguridad y adopte las medidas necesarias para garantizar sus derechos (arts. 4, inciso «d», y 6, inciso «b», ley 27372; artículos 1 y cctes. de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; y las «Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad», conforme Acordada 5/2009 de la CSJN). Bajo dicha óptica, la medida peticionada por la víctima se erige como una decisión razonable y, también, como la menos restrictiva de los derechos del imputado (art. 210, CPPFed.).

CNCrim. y Correcc. Sala 5, Bs. As. 25/6/20. Expte. CCC 31392/2019/3/CNC1 – CNC2 – «G. G., L. E. s/ tobillera elect.»

Buenos Aires, 25 de junio de 2020

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. El Sr. juez de la instancia de origen resolvió el pasado 27 de diciembre la implementación de una tobillera electrónica a L.E.G.G., a fin de asegurar y controlar el cumplimiento de las medidas cautelares ya dispuestas en autos, decisión que fue impugnada por la defensa que lo asiste en el caso. II. En atención a lo ordenado en el legajo, la parte recurrente presentó un memorial mediante el Sistema de Gestión Lex 100 por el que mantuvo los agravios expuestos en el recurso. Por su parte, la querellante también aportó electrónicamente un escrito en el que contestó agravios. De tal modo, la causa quedó en condiciones de ser resuelta. III. El Tribunal debe abocarse a resolver la cuestión relativa a si la medida cautelar adoptada en la instancia de origen resulta razonable y necesaria. Tras el cotejo de las constancias escritas y el análisis de los agravios, la respuesta es afirmativa. Para comenzar, deviene necesario recordar que, conforme surge de la certificación obrante a fs. 374/375 y las restantes constancias de la causa, desde el inicio de la presente se han dispuesto una serie de medidas destinadas a neutralizar las agresiones dirigidas a N.S.O., las cuales habría sido materializadas –según cuanto surge de la imputación– por su expareja, el aquí recurrente. Que, sin embargo, la nombrada se presentó en reiteradas oportunidades a efectos de hacer saber que las medidas no eran cumplidas por el imputado, de modo que el caso requería la adopción de otras de mayor intensidad. De la lectura de las constancias se verifica que la entidad y gravedad de los hechos denunciados por O. habrían escalado desde el inicio del proceso, oportunidad en la cual su situación ya se consideraba como de alto riesgo psicofísico, y que más allá de las distintas medidas de restricción impuestas por los diferentes tribunales (una de ellas incluso respecto a la cual el imputado prestó conformidad en el marco del presente proceso), los hechos habrían continuado sucediendo, generando un temor real respecto a la integridad física de la denunciante y su familia, y demostrando que las medidas adoptadas hasta el momento no resultaban suficientes. Cabe destacar también aquí que el último hecho denunciado por la damnificada sería el consistente en que el pasado 4 de mayo, en horas de la madrugada, el imputado se habría presentado en su domicilio, haciéndose pasar por un comisario, y ante la negativa del guardia de seguridad de dejarlo pasar al departamento de O., éste habría arrojado contra el vidrio de la casilla un objeto metálico y referido «esto es de parte de L. y J.», hijas de los involucrados. En ese contexto, la medida de implementación de una tobillera electrónica respecto al imputado se exhibe como razonable, frente a la gravedad de los hechos denunciados, su presunta reiteración y la potencialidad del peligro con relación a la víctima. Si bien es cierto, conforme lo alega la defensa, que aún no se ha dispuesto el procesamiento de L.E.G.G. en estas actuaciones, las circunstancias previamente analizadas demuestran que se encuentran reunidas las condiciones para adoptar la medida requerida de manera expresa por la víctima y el fiscal de manera excepcional. Es que el imputado ya fue citado a prestar declaración indagatoria y se corrobora la existencia de urgencia en el caso concreto, en tanto posibilidad cierta de que, en caso de no adoptarse, sobrevenga un perjuicio o daño inminente sobre la damnificada. Resulta prudente destacar también aquí que, dadas las condiciones y el contexto en el cual habrían tenido lugar los hechos investigados, la víctima se encontraría en condiciones de vulnerabilidad, lo que impone la necesidad de que el Estado vele especialmente en estos casos por su seguridad y adopte las medidas necesarias para garantizar sus derechos (artículos 4, inciso «d», y 6, inciso «b», de la ley 27372; artículos 1 y cctes. de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; y las «Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad», conforme Acordada 5/2009 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Bajo dicha óptica, la medida peticionada por la víctima se erige como una decisión razonable y, también, como la menos restrictiva de los derechos del imputado (art. 210 del Código Procesal Penal Federal). Finalmente, y más allá de lo expuesto, se estima necesario encomendar a la instancia de origen imprima celeridad en el trámite del presente legajo a efectos de resolver de manera pronta la situación procesal de L.E.G.G. respecto de los hechos investigados en este legajo.

Por los motivos expuestos, el Tribunal

RESUELVE: Confirmar el auto en el cual se resolvió el pasado 27 de diciembre la implementación de una tobillera electrónica, en relación a L.E.G.G., a fin de asegurar y controlar el cumplimiento de las medidas cautelares ya dispuestas en autos. […].

Ricardo Matías Pinto – Rodolfo Pociello Argerich♦

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