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VIOLENCIA DE GÉNERO

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LEY 9283 DE VIOLENCIA FAMILIAR. Aplicación. Marco procesal. MEDIDAS DE PROTECCIÓN. Discrecionalidad judicial: Verosimilitud de la denuncia. JUZGAMIENTO CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Categorías prohibidas o sospechosas. Consideraciones. CARGA DE LA PRUEBA 1- El marco procesal de la ley 9283, por cuya aplicación se han dictado las medidas apeladas (ampliación del plazo de medidas de restricción de contacto y de comunicación), tiene un sólido basamento en normativa superior legal, constitucional y convencional que tiene por finalidad prevenir, detectar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, como forma acentuada de discriminación. El cumplimiento de los postulados de esas normas responde a una obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación contra la mujer, basada en relaciones asimétricas de poder.

2- Ese juzgamiento debe ser con perspectiva de género, que remedie la desigualdad en perjuicio de la mujer, desigualdad provocada por pautas culturales y estereotipos de género que posicionan al varón respecto de la mujer en un binomio superior/inferior, aspectos ya advertidos y condenados por la Cedaw y normativa analizada en la causa. Así, se observa -de acuerdo con la normativa aplicable- que las críticas del apelante trasuntan una mera disconformidad con lo decidido y resultan insuficientes para conmoverlo.

3- La ley 9283 «ha querido crear una protección inmediata a quien se manifiesta ser víctima de algunas de esas formas de violencia, estableciendo un mecanismo que, por propia naturaleza, sea una constricción inmediata intertanto se practiquen las averiguaciones del caso, y para ello tal mecanismo tiene que ser de una alta falibilidad (…) pues son de sobra conocidas las dificultades probatorias que existen en esta materia ya que los problemas familiares se resuelven de puertas adentro», con lo cual «el juez tiene que resolver con una dosis grande de error». Asimismo, por la naturaleza y finalidad de la ley 9283 de violencia familiar, se ha señalado que «el procedimiento es típicamente tutelar», y que «reúne similares características que los procesos autosatisfactivos, es decir que su fin se agota con el dictado de la medida tutelar que el juez considere oportuna». En sentido concordante, se sostuvo que «la Ley de Violencia Familiar es absolutamente prevencional, ya que su aplicación se agota en la efectivización de la medida de corte autosatisfactivo adoptada como consecuencia de la denuncia».

4- La resolución de las medidas de protección establecidas por la Ley de Violencia Familiar otorgan a las juezas y jueces un amplio margen de discrecionalidad, que tiene como base la verosimilitud de la denuncia. Al respecto, se estableció para la recepción de las denuncias un formulario especial creado por el Tribunal Superior de Justicia de esta provincia, conforme sus facultades reglamentarias (Acuerdo Reglamentario Nº 1300 Serie «A» del 19/8/2015 y disposiciones concordantes). Dicho formulario contempla variados aspectos del contexto y de la historia de la situación de violencia familiar y de género. A su vez, la recepción de las denuncias se realiza por personas especialmente capacitadas al efecto, todo lo cual tiene como resultado que se advierta, en su caso, la falsedad o falta de fundamento de las denuncias (que no es el caso, por la verosimilitud inicial y la corroboración posterior). Con ello se contesta el agravio del apelante, en cuanto atribuye a la denunciante una actitud abusiva y malintencionada en su proceder.

5- En el caso existe verosimilitud y comprobaciones sobre la existencia de situaciones de violencia de género que tienen como víctima a la denunciante. Ya se valoró que la violencia de género es una forma acentuada de discriminación. Para tales casos, la Corte federal ha establecido una doctrina identificada como categorías prohibidas o sospechosas. Ha señalado, al respecto, que «los principios de igualdad y de prohibición de toda discriminación resultan elementos estructurales del orden jurídico constitucional argentino e internacional (…) la discriminación no suele manifestarse de forma abierta y claramente identificable; de allí que su prueba con frecuencia resulte compleja. Lo más habitual es que la discriminación sea una acción más presunta que patente, y difícil de demostrar. Para compensar estas dificultades, en el precedente citado el Tribunal ha elaborado el estándar probatorio aplicable a estas situaciones. Según se señaló en esa ocasión, para la parte que invoca un acto discriminatorio, es suficiente. En síntesis, si el reclamante puede acreditar la existencia de hechos de los que pueda presumirse su carácter discriminatorio, corresponderá al demandado la prueba de su inexistencia».

6- Explica la doctrina, al respecto, que «cuando las diferencias de trato están basadas en categorías ‘específicamente prohibidas’ o ‘sospechosas’ –como el género, la identidad racial, la pertenencia religiosa, o el origen social o nacional – los Tribunales deben aplicar un examen más riguroso, que parte de una presunción de invalidez». Y agrega que «al juzgar con perspectiva de género en los casos en que se resuelve sobre la discriminación contra la mujer o casos de violencia, se debe invertir la carga de la argumentación y es el demandado el que tiene que probar que la diferencia de trato se encuentra justificada por ser el medio menos restrictivo para cumplir un fin legítimo»; y se agrega que «la desigualdad de la mujer y el hombre construida a partir de patrones socioculturales da lugar a violencia estructural contra la mujer que encuentra su fundamento en las relaciones desiguales y jerarquizadas entre los sexos».

7- En el presente caso, el apelante se ha limitado a cuestionar y negar las situaciones de violencia de género, pero no ha producido prueba alguna sobre la inexactitud o falsedad de la denuncia, como era su carga conforme los lineamientos expresados. En conclusión, el recurso de apelación es improcedente y debe ser rechazado.

CCC, Flia y CA, Villa María, Cba. 5/9/19. Auto N° 134. Trib. de origen: Juzg. Mult. Oliva, Cba. «C., H. – Denuncia por Violencia Familiar»

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Villa María, Córdoba, 5 de septiembre de 2019

Y VISTOS:

Esta causa caratulada (…), traída a despacho para resolver, con motivo del recurso de apelación interpuesto por H.C., con patrocinio letrado de la abogada M.B.N., en contra de los siguientes decretos: 1) decreto del 28/11/2018, dictado por la jueza titular del Juzgado de Primera Instancia y Única Nominación de competencia múltiple de la ciudad de Oliva, específicamente en cuanto a su competencia en Violencia Familiar, en cuanto dispuso: «Oliva, 28/11/2018. Atento a lo manifestado por la denunciante a fs. 66, en la que solicita que se mantenga la medida de prohibición de acercamiento motivando su petición en el hecho de que el Sr. C., H. debe continuar tratamiento terapéutico habida cuenta su personalidad y la falta de modificación de la situación fáctica en la actualidad, a fin de proteger la integridad psíquica y física de la víctima, bienes jurídicos tutelados por el art. 1 de la ley 9283, y conforme a lo dispuesto por el art. 23 de mencionado plexo normativo que estipula: «Las medidas adoptadas tienen el alcance y la duración que el Juez disponga, respecto de las cuales debe fijar un plazo conforme a los antecedentes que obren en el expediente, plazo que puede ser prorrogado cuando perduren las situaciones de riesgo que así lo justifiquen» (art. 23 ley 9283). Resuelvo: 1) Ordenar la prórroga de la medida adoptada mediante proveído de fecha 15/05/2018 (fs. 8) y, en consecuencia, disponer por el plazo de 3 meses a computar desde el 1/12/2018 la prohibición de presencia o acercamiento en un radio de 200 metros del Sr. C., H. en el domicilio o residencia, lugar de trabajo, estudios de esparcimiento u otros lugares que frecuente la Sra. C., G.N. (Art. 21 inc. d ley 9283), 2) Disponer por el plazo de 3 meses a computar desde el 1/12/2018, la prohibición de comunicación del Sr. C., H. por cualquier medio: verbal, telefónica, personal, e incluso por medios informáticos o cibernéticos, o por interpósita persona, como asimismo relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar y que implique tomar contacto entre sí respecto de la Sra. C., G.N. (Art. 21 inc. d) de la ley 9283) 3) Las medidas son ordenadas, todo bajo apercibimiento del art. 239 del C.P. y 30 ley 9283. Asimismo se hace saber que las medidas dispuestas entre las partes son recíprocas y queda sujetas a su ampliación o restricción o levantamiento por parte del Tribunal, de acuerdo a lo que resulte del procedimiento a labrarse. 4) Hacer saber que, en el caso que no hubiere modificación de la medida por parte del Tribunal y/o no hubiere nuevos episodios de violencia denunciado entre las partes involucradas, antes del vencimiento del plazo establecido para la vigencia de las medidas dispuestas, (en el punto 1 y 2) deberán comparecer a informar la situación familiar bajo apercibimiento de que vencido dicho plazo, las medidas pierden su vigencia y se procederá al archivo de las presentes actuaciones en el estado en que se encuentren. Notifíquese, a cuyo fin ofíciese a la Comisaría correspondiente» (firmado: Lorena Beatriz Calderón de Stipisich – Jueza; Erica Alejandra Aransenchuk – Prosecretaria Letrada). 2) decreto del 11/12/2018 (f. 69), dictado por la Prosecretaria Letrada del mencionado tribunal, que dispone «… Agréguese, a lo solicitado estése al proveído de fecha 28 de noviembre del corriente que consta a fs. 67» (firmado: Erica Aransenchuk – Prosecretaria Letrada).

Y CONSIDERANDO:

1. Recurso de apelación. Que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo propio según lo dispuesto por el art. 21 último párrafo ley 9283, según notificación de f. 74. El recurso fue concedido por el juzgado de origen, sin efecto suspensivo, por decreto del 27/12/2018. Remitida la causa a esta Cámara, se ordenó traslado al apelante para que exprese agravios. Expresa agravios H.C., con patrocinio letrado de la abogada M.B.N. y del abogado D.G.P. Los agravios son contestados por la denunciante G.N.C., con patrocinio letrado de la abogada M.E.D. Por decreto de f. 128 se dispone llamado autos para estudio. Firme y consentida dicha providencia, la causa queda en estado de ser resuelta. 2. Expresión de agravios. El apelante solicita que se revoquen las resoluciones impugnadas y se haga lugar a su pedido de archivo del expediente, con costas. Los agravios pueden resumirse del siguiente modo: Sostiene que si bien las medidas de restricción ordenadas el 1/2/2018 fueron impuestas legalmente, la petición de la Sra. C. obedecía a una estrategia meramente procesal y ardid para obtener provecho propio de la fuente de ingresos que constituye la farmacia en la cual el dicente habitualmente se desempeñaba. Además, de apoderarse del inmueble en el cual ya vivía sola por estar separados de hecho, sino también del quincho que habían acondicionado para vivienda del dicente y tratamiento de su enfermedad oncológica. Dice que se quedó sin vivienda, sin su trabajo y sin que la Sra. C. le rindiera cuentas de las ganancias obtenidas, alquileres percibidos por los distintos departamentos y locales comerciales que en usufructo mantienen. Expresa que tampoco le ha depositado la cuota alimentaria que fuera impuesta a su favor dado el grave estado de salud en que se encuentra, y sin posibilidades de procurarse recursos a consecuencia de las restricciones ilegítimamente impuestas e ilegalmente mantenidas y ahora ampliadas conforme las resoluciones impugnadas. Destaca que las medidas dispuestas tienden a la protección de la supuesta víctima, pero se impone al tribunal a cargo la obligación de actuar con celeridad y prudencia e investigar sobre la veracidad de los hechos, ordenándose la intervención de un gabinete terapéutico. Que esas medidas no se dispusieron por el juzgado interviniente y se agotaron los plazos, por lo cual los resolutorios atacados importan abuso de autoridad, porque no existe justificación para la renovación. Cuestiona la supuesta intervención del Equipo Técnico Interdisciplinario de Oliva, porque nunca llevó a cabo su tarea. Que cuestionó esa circunstancia mediante escrito titulado «Peticiona cese orden de restricción» con fecha 21/5/2018, pero nada hizo la jueza. Dice que se produce un informe falaz donde se esgrimen opiniones de carácter técnico que no obedecen a ninguna realidad. Que solo fue visitado en su domicilio por no más de diez minutos por parte de la asistente social María Cristina Bussone, pero el informe elevado es firmado también por la psicóloga Fernanda Pérez, a quien no conoce y jamás vio. Que las medidas que obligatoriamente debe realizar el juzgado conforme la ley procesal, no se han llevado a cabo. Critica que la jueza no haya tenido en cuenta el informe psicológico respecto de la denunciante. Agrega que no se ha tenido en consideración lo informado por el martillero interventor de caja en el expediente de divorcio caratulado «C., G.N. – C., H. – Divorcio vincular – No contencioso» (Expte. Nº ***), que tramitan también ante el juzgado de origen, en donde el auxiliar denuncia a la jueza la existencia de una «caja en negro» paralela, con lo cual se evita que se determinen los verdaderos ingresos de la farmacia. Que también se hizo caso omiso de comunicar la circunstancia a AFIP, y por todo ello plantea esta vía recursiva. Cita doctrina. Dice que lo que se pretende en el presente recurso ya fue pedido a la jueza mediante escrito titulado «Solicito archivo de actuaciones», que da por reproducido. Solicita que se dejen sin efecto las resoluciones atacadas, y se ordene el archivo de las actuaciones. Expresa que ninguna peligrosidad reviste para la denunciante y todo ha sido un artilugio procesal al cual se le debe poner fin. Recuerda que nada impide que la Sra. C. viva en la casa habitación que constituía el hogar conyugal y que el dicente lo haga en el quincho, que le resulta indispensable como terapia ordenada por el profesional que lo atiende, según consta en la causa. Hace reserva de las acciones y recursos ordinarios y extraordinarios que correspondan. 3. Contestación de los agravios. La denunciante G.N.C. contesta los agravios, con patrocinio letrado de la abogada M.E.D., oportunidad en que solicita se declare desierto el recurso de apelación, y subsidiariamente que se lo rechace, con costas, todo según las motivaciones que expone. Se hace remisión a los argumentos expuestos en el escrito respectivo, sin perjuicio de tener en cuenta íntegramente su contenido, en el tratamiento que sigue (art. 329, Cód. Proc.). 4. Solicitud de declaración de deserción del recurso. Corresponde tratar en primer lugar la solicitud de la denunciante, para que se declare la deserción del recurso por insuficiencia técnica de los agravios. Al respecto, la expresión de agravios contiene críticas a las resoluciones apeladas, por lo cual debe procederse a su análisis, y no corresponde tal declaración de insuficiencia técnica de la apelación. Ello sin perjuicio de lo que corresponda resolver en definitiva. 5. Tratamiento del recurso. Solución del caso. El análisis integral de las constancias de la causa muestra que el recurso de apelación es improcedente y debe ser rechazado. Se dan razones. 6. Aclaración sobre concesión de la apelación. Es pertinente dejar aclarado que si bien el juzgado de origen concedió la apelación con fundamento en el art. 21, ley 10401 (ver decreto del 27/12/2018, f. 81), la norma de aplicación a esta causa es el art. 21 párrafo final, ley 9283. En efecto, esa causa tramita según las disposiciones de la ley 9283 (Ley de Violencia Familiar), por tratarse de supuesto de denuncia de violencia hacia mujer por cuestiones de género en la modalidad doméstica (art. 6º inc. a) ley nacional 26485), caso que queda excluido de la ley 10401 (Ley de protección a las víctimas de violencia a la mujer por cuestión de género), según lo dispuesto por el art. 2º de dicho ordenamiento. Cabe agregar que desde el inicio de la causa la normativa aplicada es la ley 9283 (ver decreto del 31/1/2018, f. 7, y demás constancias del expediente). No obstante, por la similitud de las normas mencionadas (arts. 21, ley 10401 y 21 párrafo final, ley 9283), que hacen admisible el recurso de apelación contra medidas como la cuestionada, y por el cumplimiento de los recaudos respectivos, no queda afectada la competencia funcional de esta Cámara para entender en la impugnación. 7. Violencia contra la mujer por cuestiones de género. Normativa convencional, constitucional y legal involucrada en la cuestión. Resulta de aplicación, y está involucrada en la cuestión, la siguiente normativa convencional, constitucional y legal (…). La “Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer” (Cedaw, por sus siglas en inglés), aprobada por ley 23179, e incorporada a la Constitución Nacional por art. 75 inc. 22 -por lo cual tiene jerarquía constitucional-, dispone, a los efectos de esa Convención, que «(…) denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera» (art. 1). Seguidamente, se efectúa una enérgica condena a la discriminación, por cuanto «los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: (…) c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación» (art. 2 inc. ‘c’). Se dispone que «los Estados partes tomarán (…) todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer» (art. 3). Ese dispositivo se complementa, en cuanto a la ordenación de medidas de acción positiva o afirmativa, con lo previsto por el art. 4, que establece que «la adopción (…) de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación». Como se sabe, por art. 17, Cedaw, se creó un Comité (en adelante Comité Cedaw) de seguimiento para la correcta aplicación de la Cedaw, que tiene facultad de emitir Recomendaciones Generales para esa debida aplicación. En esa dirección, la Recomendación General Nº 19 del Comité Cedaw (del 29/1/1992), en sus puntos 6 y 7, estableció que «En el artículo 1 de la Convención se define la discriminación contra la mujer. En la definición de la discriminación se incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada (…)». «La violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce por la mujer de sus derechos humanos y libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de convenios específicos de derechos humanos, constituye discriminación, tal como se entiende en el artículo 1 de la Convención (…)» puntos 6 y 7). Se advierte así, que la violencia contra la mujer es una forma acentuada de discriminación. El encuadre de la violencia contra la mujer, como forma de discriminación, fue remarcado precisamente por la Recomendación General Nº 35 del Comité Cedaw (del 26/7/2017), que actualizó la Recomendación General Nº 19, y estableció que «El Comité considera que la violencia por razón de género contra la mujer es uno de los medios sociales, políticos y económicos fundamentales a través de los cuales se perpetúa la posición subordinada de la mujer con respecto al hombre y sus papeles estereotipados. En toda su labor, el Comité ha dejado claro que esa violencia constituye un grave obstáculo para el logro de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y para el disfrute por parte de la mujer de sus derechos humanos y libertades fundamentales, consagrados en la Convención» (punto 10). La Constitución Nacional prevé expresamente la facultad – deber del Congreso de «Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad» (art. 75 inc. 23). Se establece así la obligación de legislar (y de aplicar judicialmente, incluso cuando no estén legisladas), medidas para asignar lo que les corresponde a grupos de personas tradicionalmente desventajados por distintos motivos. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer «Convención de Belém do Pará», aprobada por ley 24632, establece en forma categórica que «toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado» (art. 3). Y para proteger ese derecho, se dispone que la mujer tiene «el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos» (art. 4 inc. g). Esos derechos generan deberes a los Estados, en cuanto «los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…) b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; (…) f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos (art. 7 inc. ‘b’ y ‘f’). La LN 26485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales) conocida como Ley de Protección integral a las Mujeres (a la que adhirió la Provincia de Córdoba por ley 10352) dispone que es «a) Violencia doméstica contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco, sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia» (art. 6º inc. ‘a’). El Código Civil y Comercial ley 26994 refuerza el mandato a los jueces para la aplicación inmediata y operativa de los tratados internacionales sobre derechos humanos, para resolver las cuestiones sometidas a su conocimiento. Así, categóricamente establece que «los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte…» (art. 1º). La LP. 9283, Ley de Violencia Familiar establece que: «Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto la prevención, detección temprana, atención y erradicación de la violencia familiar y de la violencia hacia las mujeres por cuestiones de género en la modalidad doméstica, definiendo tanto el marco preventivo como los procedimientos judiciales para lograr tal cometido» (art. 1º). Respecto de las facultades judiciales, se prevé que «En toda cuestión de violencia familiar (…) el juez -de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público, deberá disponer todas las medidas tendientes a la protección de la vida, la integridad física o emocional de la víctima…» (art. 20). Por art. 21 se establecen medidas concretas con la finalidad enunciada, no obstante lo cual, por la amplitud de las facultades jurisdiccionales asignadas, se dispone que «el juez puede adoptar cualquier otra medida que resulte necesaria para hacer cesar la situación de violencia» (art. 21 parte final). Concretamente, para los casos de urgencia, característica que asumen la mayoría de los casos de violencia de género, se dispone que «las medidas serán adoptadas –inaudita parte– cuando la urgencia del caso lo amerite» (art. 21 parte final), esto es, sin audiencia previa del denunciado como agresor. 8. Aplicación de los principios enunciados al presente caso. Como puede apreciarse, el marco procesal de la ley 9283, por cuya aplicación se han dictado las medidas apeladas (ampliación del plazo de medidas de restricción de contacto y de comunicación), tiene un sólido basamento en normativa superior legal, constitucional y convencional, que tiene por finalidad prevenir, detectar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, como forma acentuada de discriminación. El cumplimiento de los postulados de esas normas responde a una obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación contra la mujer, basada en relaciones asimétricas de poder. Ese juzgamiento debe ser con perspectiva de género, que remedie la desigualdad en perjuicio de la mujer, desigualdad provocada por pautas culturales y estereotipos de género que posicionan al varón respecto de la mujer en un binomio superior/inferior, aspectos ya advertidos y condenados por la Cedaw y normativa analizada precedentemente. Se observa –de acuerdo con la normativa aplicable – que las críticas del apelante trasuntan una mera disconformidad con lo decidido, y resultan insuficientes para conmoverlo. 9. Actos procesales de comprobación de situaciones de violencia de género. En primer lugar, se observa que las medidas inicialmente ordenadas (prohibición de acercamiento y prohibición de comunicación dispuestas por la Fiscalía de Instrucción de Feria de Villa María el 30/1/2018, y su ratificación por el Juzgado con competencia en Violencia Familiar de Feria de Villa María por decreto del 31/1/2018), fueron consentidas y acatadas por el ahora apelante, luego de comparecer personalmente a la audiencia prevista por el art. 22, ley 9283 (audiencia del 2/3/2018, acta fs. 15/16). Asimismo, abocado a la causa el tribunal natural de la causa, esto es el Juzgado con competencia en Violencia Familiar de Oliva (decreto del 28/2/2018), se dio intervención al Equipo Técnico a fin de que efectúe diagnóstico de situación entre los involucrados (art. 25 ley 9283). Ese diagnóstico de situación se produce mediante el informe del 19/3/2018 (f. 18), firmado por las licenciadas María Cristina Bussone y Fernanda Pérez, trabajadora social y psicóloga del Equipo Técnico de Asistencia Judicial de Oliva, respectivamente. En el informe, referido a la denunciante y al denunciado, se dan explicaciones sobre la «situación diagnóstica», y en cuanto a la «valoración profesional» se indica que «de los datos aportados y las intervenciones realizadas se infiere presencia de situación de violencia conyugal – familiar de larga data, que requiere de sostener el impedimento de contacto impuesto…». Luego, ante una petición de cese de las medidas dispuestas, realizada por H.C. el 21/5/2018, el juzgado interviniente ordena realizar una nueva evaluación diagnóstica psicológica o psiquiátrica, por medio del Hospital Zonal de Oliva (decreto de f. 32). Se producen informes psicológicos, presentados el 25/6/2018 respecto de G.N.C. y respecto de H.C., y con sugerencias comunes. En el desarrollo de los informes trasciende la situación de la pareja, que se encuentra separada desde aproximadamente dos años, y sin que exista buena relación entre ellos. Entre las sugerencias se indica necesidad de tratamiento psicoterapéutico para ambos, y «atender la necesidad de ambos de no trabajar juntos generando independencia económica, a los fines de desvincular definitivamente a la expareja». De la denuncia efectuada, y de la evaluación diagnóstica realizada, trascienden inequívocamente situaciones de violencia de género, que hicieron procedentes las medidas inicialmente ordenadas. Cabe traer a colación que esta Cámara, con anterior integración, señaló que la ley 9283 «ha querido crear una protección inmediata a quien se manifiesta ser víctima de algunas de esas formas de violencia, estableciendo un mecanismo que, por propia naturaleza, sea una constricción inmediata intertanto se practiquen las averiguaciones del caso, y para ello tal mecanismo tiene que ser de una alta falibilidad (…) pues son de sobra conocidas las dificultades probatorias que existen en esta materia ya que los problemas familiares se resuelven de puertas adentro», con lo cual «el juez tiene que resolver con una dosis grande de error» (ver esta Cámara, Auto Nº 96, 28/6/2006, «C., J.M. – Violencia familiar – Denuncia ley 9283 – Cuadernillo de apelación»). Asimismo, por la naturaleza y finalidad de la ley 9283 de violencia familiar, se ha señalado que «el procedimiento es típicamente tutelar», y que «reúne similares características que los procesos autosatisfactivos, es decir que su fin se agota con el dictado de la medida tutelar que el juez considere oportuna» (ver Junyent, Patricia María, Notas acerca de la Ley de Violencia Familiar, Semanario Jurídico Nº 1557, 11/5/2006, p. 644 -Tº 93 – 2006 – A). En sentido concordante, se sostuvo que «la Ley de Violencia Familiar es absolutamente prevencional, ya que su aplicación se agota en la efectivización de la medida de corte autosatisfactivo adoptada como consecuencia de la denuncia» (ver Tagle de Ferreyra, Graciela – Palacio de Caeiro, Silvia B., La Ley de Violencia Familiar Nº. 9283 – Algunas reflexiones acerca de los problemas jurídicos que acarrea, Semanario Jurídico Nº 1561, 8/6/2006, p. 792 -Tº 93 – 2006 – A). 10. Discrecionalidad judicial. Verosimilitud de la denuncia. Por lo dicho, la resolución de las medidas de protección establecidas por la Ley de Violencia Familiar otorgan a las juezas y jueces un amplio margen de discrecionalidad, que tiene como base la verosimilitud de la denuncia. Al respecto, se estableció para la recepción de las denuncias, un formulario especial creado por el Tribunal Superior de Justicia de esta provincia, conforme sus facultades reglamentarias (Acuerdo Reglamentario Nº 1300 Serie «A» del 19/08/2015 y disposiciones concordantes). Dicho formulario contempla variados aspectos del contexto y de la historia de la situación de violencia familiar y de género. A su vez, la recepción de las denuncias se realiza por personas especialmente capacitadas al efecto, todo lo cual tiene como resultado que se advierta, en su caso, la falsedad o falta de fundamento de las denuncias (que no es el caso, por la verosimilitud inicial y la corroboración posterior). Con ello se contesta el agravio del apelante, en cuanto atribuye a la denunciante una actitud abusiva y malintencionada en su proceder. 11. Categorías prohibidas o sospechosas. Carga de la prueba. Juzgamiento con perspectiva de género. Ya se dijo que en el caso existe verosimilitud y comprobaciones sobre la existencia de situaciones de violencia de género, que tienen como víctima a la denunciante. Ya se valoró también que la violencia de género es una forma acentuada de discriminación. Para tales casos, la Corte federal ha establecido una doctrina identificada como categorías prohibidas o sospechosas. Ha señalado, al respecto, que «los principios de igualdad y de prohibición de toda discriminación resultan elementos estructurales del orden jurídico constitucional argentino e internacional (…) la discriminación no suele manifestarse de forma abierta y claramente identificable; de allí que su prueba con frecuencia resulte compleja. Lo más habitual es que la discriminación sea una acción más presunta que patente, y difícil de demostrar (…) (vid. Fallos: 334:1387, considerando 7º). Para compensar estas dificultades, en el precedente citado el Tribunal ha elaborado el estándar probatorio a

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