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VIOLENCIA DE GÉNERO

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HOMICIDIO. Calificación por el vínculo. PENA. PRISIÓN PERPETUA. RECURSO DE CASACIÓN. Alegación de circunstancias extraordinarias de atenuación de la pena: Improcedencia. FEMICIDIO: Denuncias previas efectuadas por la víctima. Celos: No configuración como atenuante de la pena
1– En ciertas ocasiones existen factores personales que contribuyen a atenuar la situación de un imputado, en cuyo caso el eje de la penalidad se desplazará desde la prisión o reclusión perpetua, a la excepcional escala que prevé la ley en los supuestos de concurrencia de la agravante con circunstancias extraordinarias de atenuación. Si bien no se ha expresado de modo específico en el texto legal cuáles son las circunstancias extraordinarias de atenuación a que alude en el último párrafo del art. 80, CP, se ha interpretado que éstas se relacionan con los motivos que llevaron al autor a cometer el hecho. La atenuante, prevista particularmente para los homicidios del inciso 1º de dicha norma, abarca, entre otras, ciertas situaciones en las que la disminución de la culpabilidad deviene de una particular situación personal en la que, en realidad, opera como exclusión del mayor reproche por el desprecio de los afectos y el respeto que merecen los vínculos –en el caso, conyugales–, que en sustancia configura el fundamento de la agravante, ausente cuando opera la excepción que tratamos. (Del fallo de la CSJ Salta).

2– El juego de la causal de atenuación remite entonces tanto a causas instaladas en la propia persona del sujeto activo, como fuera de ella, que deben producir una inusual situación de influencia limitativa de la capacidad de motivarse en el mandato de la norma penal. Como la propia fórmula legal lo indica, su aplicación es excepcional y únicamente procede ante circunstancias o accidentes de naturaleza extraordinaria, con fuerza e incidencia anímica fuera de lo habitual; extremos fácticos que, de más está decirlo, deben encontrarse debidamente probados en la causa. Además, su aplicación y la consecuente reducción de la escala penal no es una cuestión que atañe a la subsunción típica del hecho, sino que corresponde a la individualización judicial de la pena (arts. 40 y 41, CP) y se encuentra establecida de modo facultativo para el juez. (Del fallo de la CSJ Salta).

3– En el sub judice el tribunal a quo valoró que el accionar del imputado no correspondió a una reacción desencadenadora del homicidio, o a una falta de conmoción anímica y perturbación compatibles con una disminución en la capacidad de comprender o dirigir un proceso, que en un determinado momento pudiera traducirse en “raptus” emocional que funcionara como provocador idóneo de descontrol. La conducta posterior del acusado demuestra la plena conciencia que tuvo en todo momento, y lo prueba el hecho de tapar el cuerpo con un acolchado, lavarse, cambiarse de ropa, preparar una mochila con sus cosas y efectuar llamados telefónicos en tres oportunidades a su hermana y a su amiga, en todos los casos solicitando ayuda, con la clara intención de escapar para, finalmente, previo a entregarse, requerir el asesoramiento de una profesional. Es decir que la lucidez con que actuó denota que sus actos fueron meditados y preordenados. (Del fallo de la CSJ Salta).

4– Asimismo, la Cámara a quo hizo referencia a la gravedad del accionar del imputado, la intensidad del ataque, la frialdad puesta de manifiesto al desarrollar la acción en presencia de sus dos hijas menores, concordando lo dicho con el informe psiquiátrico, que refiere un sujeto con una personalidad impulsivo–agresiva, perverso, ocultador y tergiversador, para quien se aconsejara tratamiento psicológico. (Del fallo de la CSJ Salta).

5– No puede concluirse que las permanentes desavenencias y la relación desquiciada que mantenían los esposos den lugar a considerar circunstancias extraordinarias de atenuación en el uxoricidio al no haber existido agentes eventuales, con la entidad suficiente y debidamente acreditados, que incitaran o alteraran el proceder regular de quien debe ser ajeno a dichos estímulos, ajenidad que claramente no pudo haber existido dado el historial matrimonial extremadamente conflictivo y suficientemente reseñado en la causa; ergo, no corresponde la atenuación de la pena en un homicida que contó con plenitud de capacidad judicativa y de autocrítica, sin una clara causa motora del crimen en el momento del hecho, o una situación vital de excepción en la relación víctima–victimario. Por consiguiente, y al no advertirse defectos en la sentencia impugnada, el recurso de casación debe ser rechazado. (Del fallo de la CSJ Salta).

6– La prueba producida en esta causa, minuciosamente detallada en la sentencia condenatoria, vislumbra que el delito de homicidio calificado por el vínculo, por el cual merece el reproche penal el imputado, viene a engrosar las preocupantes cifras de femicidio de nuestra provincia y de nuestro país. En efecto, el asesinato cometido por aquel que terminó con la vida de su joven esposa, de tan sólo 30 años de edad, madre de tres hijos menores de edad, se manifiesta como el final de un agudo cuadro de violencia de género intrafamiliar, prolongado en el tiempo a través de múltiples expresiones, como los golpes proferidos a la víctima en claros supuestos de tentativas previas de homicidio, que –tardíamente– obtuvieron su condena bajo la figura de lesiones simples agravadas por el vínculo. (Voto, Dra. Kauffman de Martinelli).

7– Los argumentos desarrollados por la defensa al plantear el recurso de casación deben ser desestimados porque chocan con uno de los objetivos que se propone la ley 26485 (de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), en tanto tienden a perpetuar la idea de inferioridad o superioridad de uno de los géneros, al promover y mantener funciones estereotipadas histórica y socio–culturalmente asignadas a varones y mujeres (art. 2º, inc. e). (Voto, Dra. Kauffman de Martinelli).

8– Ello aparece claro cuando sostiene que esta Corte debiera considerar como circunstancias extraordinarias de atenuación de la pena los celos que afectaban al agresor; sus “fundadas” sospechas acerca de presuntas e insistentes infidelidades en que incurría la víctima, infidelidades que imputa a la víctima pero que no prueba, más allá de que tales hechos serían completamente irrelevantes a los fines de aerituar la intensidad del reproche penal, pues de ninguna manera justifican el accionar delictivo del imputado. (Voto, Dra. Kauffman de Martinelli).

9– En cambio, hay que señalar que aparece no controvertido en el expediente el hecho de una paternidad extramatrimonial del femicida, que a las claras da cuenta de su falta al deber de fidelidad; el “inapropiado” trabajo que tenía la mujer (trabajaba en un conocido “boliche”) no consentido por el marido; la violencia familiar “cruzada”, que ambos protagonizaban y padecían. En autos, no hay indicio alguno que pruebe tales hechos de violencia sufridos por el femicida, en tanto la sentencia condenatoria por lesiones leves calificadas por el vínculo –firme por no haber sido casada en ese punto– es prueba suficiente de la violencia física padecida por la víctima fatal de la violencia de género intrafamiliar.(Voto, Dra. Kauffman de Martinelli).

10– Nuestro ordenamiento jurídico y constitucional no permite excusas frente a la violencia de género en ningún caso. Si se entiende conceptualmente que la violencia está sostenida en una situación de dominación y desigualdad, de ninguna manera se puede justificar una conducta que la mantenga. Por otra parte, los argumentos esgrimidos por la defensa en el recurso, al cuestionar la conducta de la víctima, no advierten del trato respetuoso que la ya tantas veces mencionada ley 26485, como su decreto reglamentario (decreto Nº 1011/10), garantizan a la mujer víctima de violencia, a los fines de evitar supuestos de revictimización (art. 3º, inc. k). (Dra. Kauffman de Martinelli).

CSJ Salta. 4/2/13. Reg. Tomo 173:13/30– “C/C V., S. – recurso de casación (Expte. Nº CJS 35.072/11)”

Salta, 4 de febrero de 2013

Y VISTOS: (…)

CONSIDERANDO:

Los doctores Guillermo Alberto Catalano, Abel Cornejo, Guillermo Félix Díaz, Gustavo Adolfo Ferraris, Guillermo Alberto Posadas y Sergio Fabián Vittar dijeron:

1 Que a fs. 480/483 vta., la Sra. Defensora de Cámara Primera en lo Criminal, del Distrito Judicial del Centro, Dra. Clara Estela Castañares de Belmont, en ejercicio de la asistencia oficial del Sr. S. V., interpone recurso de casación contra la sentencia de la Cámara Cuarta en lo Criminal, de fs. 444 y vta., cuyos fundamentos obran a fs. 458/472, que condena al nombrado a la pena de prisión perpetua, accesorios legales y costas, por el delito de homicidio calificado por el vínculo, lesiones leves calificadas por el vínculo reiteradas (dos hechos) en perjuicio de S.A.Y., y lesiones leves y amenazas en perjuicio de P.A.Y., todo en concurso real (arts. 80 inc. 1, 89 en función del 92, 89, 149 bis 1º párr. 1º sup., 45, 55, 12, 19, 29 inc. 3º, 40 y 41, CP). Interpone el presente recurso sólo respecto del delito de homicidio calificado por el vínculo. 2. Que a fs. 499/501, esta Corte declaró admisible el recurso, dispuso el trámite y otorgó luego la intervención que prescriben los arts. 474 y ss., CPP (texto según ley 6345 y modificatorias), por lo que los autos se encuentran ahora en estado de resolver. 3. Que, en cuanto a sus motivos, los sustenta en el supuesto del art. 466 inc. 3, CPP (texto según ley 6345 y modificatorias), y expone que en el hecho del homicidio en perjuicio de la Sra. S.A.Y., considera que la calificación es la que corresponde, pero no está de acuerdo con la individualización de la pena impuesta. Afirma que el tribunal sentenciante no valoró las circunstancias excepcionales que vivía el matrimonio V.–A., pues si bien aun habiendo mantenido por sus deseos el vínculo legal, lo despojaron del respeto y de la consideración que se debían mutuamente. Advierte que lo que ha quedado probado precisamente son las situaciones de violencia familiar que efectivamente afectaron la conducta de su defendido. Expresa que durante el debate quedaron al descubierto cuáles fueron los hechos que desencadenaron la tragedia y los verdaderos motivos por los que el imputado recurrió al filo de un cuchillo para dirimir la disputa que mantenía con su esposa, que no son otros que vivir graves conflictos en la pareja, y que habilitan la aplicación del último párrafo del art. 80, CP. Arguye que la Lic. Sandra Latorre relató que el imputado hizo innumerables intentos de alejarse de la víctima, que tenía una actitud rumiante y que carecía de recursos para poder decidir a nivel emocional, y que del informe pericial psicológico de fs. 249/261 surge patente la intención de alejamiento de su defendido con la víctima y evidencia el grado de conflictividad en que vivía la pareja. Asevera que hubo varios factores de riesgo desencadenantes del episodio de violencia hasta el desenlace final, cuando el día del hecho mientras la Sra. A. dormía, se hizo presente en el domicilio familiar un hombre que pedía que hablara a “Sarita”, como la víctima se hacía llamar, respondiéndole el Sr. V. que la señora estaba durmiendo. Cuando el imputado le comentó que un hombre la había ido a buscar, la víctima comentó que era “su macho”. Señala que a ello debe sumársele que la hermana de la víctima, Sra. R.A.Y., refirió que la occisa trabajaba en “Macondo”, lugar donde se baila hasta altas horas de la noche, efectuando tareas de limpieza, para después regresar recién al domicilio, lo que el Sr. V. no aceptaba, tratándose de una persona celosa. Estima que la llegada de un tercero al domicilio, como así también los mensajes en el teléfono celular de la occisa, resultaron motivos suficientes para provocar la reacción de su defendido; y que el Sr. fiscal de Cámara en sus alegatos pone de resalto no sólo la existencia de los mensajes, que corresponden a un tal R., sino también otros mensajes que se encuentran registrados en el buzón de entrada del teléfono celular, conforme surge de las constancias del informe que rola a fs. 109/123, lo que da la pauta del deterioro de la relación con el imputado y de los celos provocados en éste. Pone de resalto que la Sra. A. tenía una prohibición de acercarse al domicilio de su defendido, quien convivía con sus hijos menores de edad, y que surge de los expedientes VIF que cita, producto de las denuncias pertinentes que puso el imputado y que resultaron en la exclusión del hogar de la occisa. Entiende que si bien la pena para el delito es perpetua, existen ciertas condiciones de atenuación que hacen que pueda ameritarse en la escala penal de ocho a veinticinco años; y que debe considerarse que la preocupación de su defendido son sus hijos menores, quienes están al cuidado de una tía que carece de medios para mantenerlos, como puede verse en una nota manuscrita que acompaña el imputado. Argumenta que el triste suceso fue el resultado de una serie de hechos extraordinarios que llevaron a su defendido a actuar subjetivamente y provocar el homicidio. Cita jurisprudencia en su favor. Concluye en que existieron motivos que llevaron a su defendido a actuar como lo hizo, sin que haya accionado con emoción violenta excusable, sino que la convivencia y las situaciones conflictivas que se materializaban reiteradamente casi día a día cuando estaba con la señora tienen la virtualidad necesaria para considerarse como verdaderos motivos o circunstancias de atenuación, toda vez que mantenían una relación complicada, teñida de actos de extrema gravedad, por la agresión física y psíquica que se propinaban. Pide por todo ello que este Tribunal falle interpretando la existencia de verdaderas circunstancias de atenuación del delito de homicidio, con un criterio razonado y humanitario, y resuelva imponer la pena de veintiún años de prisión por aplicación del último párrafo del art. 80, CP. 4. Que en su dictamen de fs. 506/507 vta., el Sr. fiscal ante la Corte Nº 2 sostiene que la pena aplicada en el fallo objeto de la impugnación asoma como adecuada a las valoraciones efectuadas en los considerandos y de acuerdo con las pautas indicadas en los arts. 40 y 41, CP, por lo que deviene improcedente la casación propugnada. 5. Que los agravios de la defensa se circunscriben a la existencia, según asevera, de circunstancias extraordinarias de atenuación que debieron aplicarse con relación al delito cometido por el imputado, de homicidio calificado por el vínculo. 6 Que en ciertas ocasiones existen factores personales que contribuyen a atenuar la situación de un imputado, en cuyo caso el eje de la penalidad se desplazará desde la prisión o reclusión perpetua a la excepcional escala que prevé la ley en los supuestos de concurrencia de la agravante con circunstancias extraordinarias de atenuación (esta Corte, Tomo 105:599). 7. Que no se ha expresado de modo específico en el texto legal cuáles son las circunstancias extraordinarias de atenuación a que alude en el último párrafo del art. 80, CP, habiéndose interpretado que éstas se relacionan con los motivos que llevaron al autor a cometer el hecho. La atenuante, prevista particularmente para los homicidios del inciso primero de dicha norma, abarca, entre otras, ciertas situaciones en las que la disminución de la culpabilidad deviene de una particular situación personal en la que, en realidad, opera como exclusión del mayor reproche por el desprecio de los afectos y el respeto que merecen los vínculos –en el caso, conyugales–, que en sustancia configura el fundamento de la agravante, ausente cuando opera la excepción que tratamos. Cuando se alude a la motivación del accionar del autor no debe perderse de vista que ésta se integra con una relación interactiva entre los estímulos externos y la situación puntual del causante en orden a sus reales posibilidades personales de motivarse en la norma penal frente a aquellos factores exógenos. El juego de la causal de atenuación remite entonces tanto a causas instaladas en la propia persona del sujeto activo, como fuera de ella que deben producir una inusual situación de influencia limitativa de la capacidad de motivarse en el mandato de la norma penal (Tomo 111: 393; 143:11). Como la propia fórmula legal lo indica, su aplicación es excepcional y únicamente procede ante circunstancias o accidentes de naturaleza extraordinaria, con fuerza e incidencia anímica fuera de lo habitual; extremos fácticos que, de más está decirlo, deben encontrarse debidamente probados en la causa. Además, su aplicación y la consecuente reducción de la escala penal no es una cuestión que atañe a la subsunción típica del hecho, sino que corresponde a la individualización judicial de la pena (arts. 40 y 41, CP) y se encuentra establecida de modo facultativo para el juez (Tomo 143:11). 8. Que en el sub judice el tribunal a quo valoró que el accionar del imputado no correspondió a una reacción desencadenadora del homicidio, o a una falta de conmoción anímica y perturbación compatibles con una disminución en la capacidad de comprender o dirigir un proceso, que en un determinado momento pudiera traducirse en “raptus” emocional que funcionara como provocador idóneo de descontrol. Igualmente consideró que la conducta posterior del acusado demuestra la plena conciencia que tuvo en todo momento, y lo prueba el hecho de tapar el cuerpo con un acolchado, lavarse, cambiarse de ropa, preparar una mochila con sus cosas y efectuar llamados telefónicos en tres oportunidades a su hermana y a su amiga L.P., en todos los casos solicitando ayuda, con la clara intención de escapar para finalmente, previo a entregarse, requerir el asesoramiento de una profesional. Es decir que la lucidez con que actuó denota que sus actos fueron meditados y preordenados. Además, ello se vislumbra fácilmente al haber dicho el imputado a su cuñada, Sra. P.A.Y., “nada me cuesta matar otra rata”, hecho corroborado por la Sra. S. Ríos. Se colige asimismo del cuchillo empleado, que según lo refiriera en audiencia la hermana del imputado, solía encontrarse habitualmente en la habitación del menor F., mientras que en la oportunidad del homicidio se hallaba oculto detrás del televisor en la habitación del hecho, ubicación que obviamente el imputado conocía, y echó mano de él en el momento del ataque. Asimismo, la Cámara a quo hizo referencia a la gravedad del accionar del imputado, la intensidad del ataque, la frialdad puesta de manifiesto al desarrollar la acción en presencia de sus dos hijas menores, concordando lo dicho con el informe psiquiátrico, que refiere un sujeto con una personalidad impulsivo–agresiva, perverso, ocultador y tergiversador, para quien se aconsejara tratamiento psicológico. El relato de la supuesta visita nocturna de un hombre en procura de la víctima carece de elementos concretos de acreditación. 9. Que, por tanto, no puede concluirse que las permanentes desavenencias y la relación desquiciada que mantenían den lugar a considerar circunstancias extraordinarias de atenuación en el uxoricidio al no haber existido agentes eventuales, con la entidad suficiente y debidamente acreditados, que incitaran o alteraran el proceder regular de quien debe ser ajeno a dichos estímulos, ajenidad que claramente no pudo haber existido dado el historial matrimonial extremadamente conflictivo y suficientemente reseñado en la causa; ergo, no corresponde la atenuación de la pena en un homicida que contó con plenitud de capacidad judicativa y de autocrítica, sin una clara causa motora del crimen en el momento del hecho, o una situación vital de excepción en la relación víctima–victimario. 10. Que, por consiguiente, no se advierten vicios ni defectos en la sentencia impugnada y en consecuencia el recurso de casación debe ser rechazado.

La doctora Susana Graciela Kauffman de Martinelli dijo:

1. Que adhiero al relato de los antecedentes de la causa efectuado en los considerandos 1º a 5º del voto de los Sres. jueces preopinantes, como así también a la solución que proponen, por los siguientes fundamentos. 2. Que como he señalado al votar en el precedente de esta Corte “Del Castillo”, registrado en Tomo 170:681, la histórica división entre lo público y lo privado, que selló la sexista distribución social de roles entre varones y mujeres, y con ello la sujeción de éstas y el dominio de aquéllos, posibilitó el proceso de naturalización de la llamada violencia doméstica, reduciéndola a un problema de dimensiones exclusivamente privadas, excluida del ámbito de la protección del derecho. La división de esferas ignora el carácter político de la distribución desigual del poder en la vida familiar, no reconoce la naturaleza pública de la llamada vida privada y borra el acto político, social y cultural de creación de ese espacio, el familiar, y la consecuente operación a través de la cual el Estado se reserva la elección de intervenir. Tradicionalmente, el sistema internacional de protección y promoción de los derechos humanos ha incluido una cláusula de igualdad en todos sus instrumentos principales así como la prohibición de discriminar en el pleno goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales. La responsabilidad del Estado es central para una interpretación expansiva de los derechos humanos que busca incluir los derechos de las mujeres a la vida, libertad, seguridad personal y, por sobre todo, la inclusión de aquellas que son abusadas, física o psíquicamente por sus parejas, que se encuentran en una posición de dominación–sometimiento. La mujer víctima de violencia se siente “entrampada” en su relación sin poder tomar decisiones que pongan fin a su injusta situación de sometimiento. Sólo un análisis con una adecuada perspectiva de género permite desbrozar las múltiples circunstancias que han intervenido para que una mujer se encuentre en la situación de sometimiento brutal que implica la violencia doméstica. 3. Que llegados a este punto, y antes de desarrollar el marco normativo vigente en nuestro país, es oportuno señalar que las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de vulnerabilidad, como no podía ser de otra forma, no son ajenas a la perspectiva de género. Por el contrario, dentro de ellas una de las principales beneficiarias de las reglas son las mujeres, precisamente por su condición histórica de vulnerabilidad, porque en razón de su género –históricamente– “encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud, ante el sistema de justicia, los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”. Por ello, las reglas prescriben prestar “especial atención en los supuestos de violencia contra la mujer, estableciendo mecanismos eficaces destinados a la protección de sus bienes jurídicos, al acceso a los procesos judiciales y a su tramitación ágil y oportuna”. 4. Que de la prueba producida en esta causa, minuciosamente detallada en la sentencia condenatoria de fs. 458/472, se vislumbra que el delito de homicidio calificado por el vínculo, por el cual merece el reproche penal S.V., viene a engrosar las preocupantes cifras de femicidio de nuestra provincia, y de nuestro país. En efecto, el asesinato cometido por V., que terminó con la vida de su joven esposa, S.A.Y., de tan sólo 30 años de edad, madre de tres hijos menores de edad, se manifiesta como el final de un agudo cuadro de violencia de género intrafamiliar, prolongado en el tiempo a través de múltiples expresiones, como los golpes proferidos a la víctima en claros supuestos de tentativas previas de homicidio, que –tardíamente– obtuvieron su condena bajo la figura de lesiones simples agravadas por el vínculo. Cabe tener presente que en el año 2009, es decir un año antes de que V. decidiera terminar con su vida, S.A.Y. denunció a su marido por dos hechos de violencia física que le generaron diferentes tipos de lesiones. 5. Que la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, conocida como Convención de Belem do Pará, adoptada en el año 1994, incorporada a nuestra legislación por ley 26485, define en su art. 1º la violencia hacia la mujer como “cualquier acción basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. A su vez el art. 2º prescribe: “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica (…) que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer”. Por su parte, el art. 4º, al enunciar un catálogo específico de derechos en materia de violencia de género, incluye el derecho a acceder a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que garantice el acceso a la tutela judicial efectiva de la mujer que ha sido víctima de la violencia de género. Por último, es necesario señalar que entre las obligaciones que el Estado asumió como consecuencia de adoptar esta convención, se encuentran las de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer” y “establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otras, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos” (art. 7º, incs. b) y f). 6. Que en cumplimiento de las obligaciones contenidas en el art. 7º, incs. c) y e), de la Convención de Belem do Pará, consistentes en “incluir en su legislación interna normas (…) [de cualquier] naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” y “tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo (…) para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer”, el Parlamento argentino dictó la ley 26485, Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. Como se desprende del art. 4º de la citada norma, la definición que trae de la violencia de género es más amplia que la adoptada por el instrumento interamericano ya mencionado: “Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal”. Y consecuente con ese concepto ampliamente abarcativo, en los arts. 5 y 6, ley 26485, describe diferentes tipos y modalidades de violencia de género, entre los que se encuentran la violencia física, psicológica, sexual, económica y patrimonial, simbólica, la violencia doméstica, laboral, institucional, contra la libertad reproductiva, obstétrica y mediática. 7. Que los argumentos desarrollados por la defensa al plantear el recurso de casación deben ser desestimados porque chocan con uno de los objetivos que se propone la ley 26485, en tanto tienden a perpetuar la idea de inferioridad o superioridad de uno de los géneros, al promover y mantener funciones estereotipadas histórica y socio–culturalmente asignadas a varones y mujeres (art. 2, inc. e). Ello aparece claro cuando sostiene que esta Corte debiera considerar como circunstancias extraordinarias de atenuación de la pena los celos que afectaban al agresor; sus “fundadas” sospechas acerca de presuntas e insistentes infidelidades en que incurría la víctima, infidelidades que imputa a la víctima pero que no prueba, más allá de que tales hechos serían completamente irrelevantes a los fines de ameritar la intensidad del reproche penal, pues de ninguna manera justifican el accionar delictivo de V. En cambio, hay que señalar que aparece no controvertido en el expediente el hecho de una paternidad extramatrimonial del femicida, que a las claras da cuenta de su falta al deber de fidelidad; el “inapropiado” trabajo que tenía la mujer (trabajaba en un conocido “boliche”) no consentido por el marido; la violencia familiar “cruzada”, que ambos protagonizaban y padecían. En autos, no hay indicio alguno que pruebe tales hechos de violencia sufridos por el femicida, en tanto la sentencia condenatoria por lesiones leves calificadas por el vínculo –firme por no haber sido casada en ese punto– es prueba suficiente de la violencia física padecida por la víctima fatal de la violencia de género intrafamiliar. Nuestro ordenamiento jurídico y constitucional no permite excusas frente a la violencia de género en ningún caso. Si se entiende conceptualmente que la violencia está sostenida en una situación de dominación y desigualdad, de ninguna manera se puede justificar una conducta que la mantenga. Como contundentemente enfatizara la filósofa experta en estos temas, Diana Maffia, durante su conferencia en el XIX Encuentro Nacional de la Asociación de Mujeres Jueces de Argentina (AMJA), “los celos, la infidelidad o el abandono no pueden ser condiciones de excusabilidad [o atenuantes, agrego] frente a un femicidio”. Por otra parte, los argumentos esgrimidos por la defensa en el recurso, al cuestionar la conducta de la víctima, no advierten del trato respetuoso que la ya tantas veces mencionada ey 26485, como su decreto reglamentario (decreto Nº 1011/10), garantizan a la mujer víctima de violencia, a los fines de evitar supuestos de revictimización (art. 3º, inc. k). Como sostuvo recientemente una colega al fundar su voto en otro caso de femicidio, “en las relaciones humanas no es todo blanco o negro, menos en las parejas. Pero una cosa es eso y otra bien distinta abonar la idea machista y prepotente de la mujer como objeto de pertenencia al varón, una idea basada en la sujeción, en la categorización y en el sentido de propiedad” (voto de la Dra. Cristina de los Ángeles Lembeye, al que adhirieron los Dres. Juan Pablo Olivera y Humberto Eduardo Monelos, Cámara en lo Criminal de la Segunda Circunscripción Judicial de Caleta Oliva, Santa Cruz, emitido en autos caratulados “R.O.O. s/lesiones graves y daños en concurso real”, Expte. N° 3.193/11, el 18/10/2012). El Estado no puede consentir ni permitir la perpetuación de concepciones sexistas y estereotipadas que legitiman la violencia de género en sus diversas manifestaciones. Por el contrario, por remisión del art. 75, inc. 22, a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación hacia la mujer, art. 5º, inc. a), es su deber constitucional realizar todos los esfuerzos para erradicarlas. 8. Que si bien los argumentos expuestos resultan suficientes para fundar mi voto, quiero señalar que, recientemente, la jurisprudencia argentina ha incorporado la categoría del femicidio, cuyo alcance jurídico se debate por estos días en el Congreso de la Nación, del siguiente modo: “No cabe duda de que la muerte de una mujer a consecuencia de la violencia de género constituye una categoría sociológica claramente distinguible y que ha adquirido especificidad normativa a partir de la Convención de Belem do Pará. No hay razón, en consecuencia, para no darle nombre y, en tal sentido, cabe señalar que la conducta de Javier Claudio Weber constituye un intento de femicidio, entendiendo por tal la muerte de una mujer –o de una persona con identidad femenina– ejecutada por un varón en razón del género. (…) El femicidio es, en sí mismo, la expresión extrema de la violencia de género por cuanto implica la negación de la vida misma” (del voto del Dr. Fernando Ramírez y de la Dra. Ana Dieta de Herrero, sentencia dictada el 8/8/12, en la causa N° 3.674, por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 9 de la Capital Federal). 9. Que por las razones antes expuestas, como proponen mis colegas, corresponde no hacer lugar al recurso de casación de fs. 480/483 vta.

Por lo que resulta de la votación que antecede, la Corte de Justicia,
RESUELVE: No hacer lugar al recurso de casación interpuesto.

Guillermo A. Posadas, Guillermo A. Catalano, Guillermo Félix Díaz, Abel Cornejo, Gustavo A. Ferraris, Susana Graciela Kauffman de Martinelli y Sergio Fabián Vittar ■

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