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VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS

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Crédito derivado de ejecución de título ejecutivo con sentencia firme. COSA JUZGADA FORMAL. Falta de acreditación de causa. Aplicación precedentes «Difry» y «Translínea». Inadmisibilidad1- En autos, el interesado invoca un crédito derivado de un proceso de ejecución de títulos ejecutivos en los que recayó sentencia en contra del fallido por una suma que actualiza a la fecha de declaración de quiebra. Partiendo de este extremo, resulta conocida la solución adoptada por la jurisprudencia en torno a los alcances de la sentencia recaída en juicio ejecutivo respecto de la insinuación de créditos por vía de verificación; ello conforme los fallos plenarios de la CNac. Com. Capital Federal en los célebres casos «Difry» y «Translínea».

2- «El proceso de verificación importa un juicio de conocimiento pleno, frente al que no puede invocarse la cosa juzgada meramente formal que emana de una sentencia dictada en proceso ejecutivo, en el que únicamente se juzga la habilidad extrínseca del título, sin indagar la relación subyacente habida entre las partes…».

3- Pesa sobre el incidentista la carga concreta de acreditar el fundamento causal del crédito que pretende verificar, sin que el despacho a la ejecución sea por sí misma suficiente para tener por acreditado tal extremo. Así las cosas, si bien el insinuante ha referido que el crédito instrumentado en los pagarés que fundaron la ejecución particular tiene su origen en dos mutuos celebrados con el fallido, y que este tipo de contrato no exige, a los efectos de su validez, que sea celebrado por escrito, tal forma toma importancia al tiempo de afrontar la carga de probar su existencia (ad probationem). En este escenario, se tiene que el interesado en verificar no ha acompañado las convenciones que invocó ni ha acreditado en modo alguno su existencia, por lo que no se desprende evidenciada la causa que habría dado origen al crédito insinuado a los fines de su verificación, en el presente marco. Por tal motivo, luce acertada la opinión vertida por el síndico, en cuanto corresponde rechazar la verificación del presente crédito, declarándolo inadmisible.

Juzg. 2.ª CC Fam. Río Tercero, Cba. 4/4/19. Sent.: N° 15. «Santa, Luis César – Quiebra Propia – Expte. 2921729» ♦

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Río Tercero, Cba., 4 de abril de 2019

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…), traídos a despacho a los fines de dictar resolución de los pedidos de verificación efectuados en virtud de lo prescripto por el art. 200, ley 24522, de los que resulta que la Sindicatura ha presentado informes individuales de seis créditos insinuados a los fines de la verificación, consistentes en: A) El Dr. Fernando Luis Galli compareció por derecho propio a promover la solicitud de verificación de crédito por la suma de $528.176,89, con carácter quirografario. Expuso que la causa del crédito cuya verificación solicita proviene de honorarios convenidos atento haber suscripto con el fallido Luis César Santa un «Convenio de Honorarios» en febrero de 2016, tal como surge del instrumento timbrado y sellado por el Banco de Córdoba. Refiere que la causa de la obligación debe considerarse suficientemente probada en cuanto el convenio referido fue suscrito por Luis César Santa y encuentra su fundamento en las constancias de los expedientes de diferentes juicios en donde el compareciente ha intervenido como patrocinante y apoderado del hoy fallido. Sostiene que fue abogado de Luis César Santa desde el año 2006 hasta mediados del año 2016, cuando éste manifestó su voluntad de solicitar la declaración judicial de su propio concurso preventivo. Hacía varios años que lo asistía jurídicamente y en esa época ya tenía varias acciones judiciales de contenido patrimonial en su contra. Su situación económica y financiera no mejoraba, sino, por el contrario, se hacía cada vez más grave la crisis, lo que también provocó una ruptura en la relación profesional con el compareciente (al encontrarse en cesación de pagos) renunciando al patrocinio; y también familiar, lo que posteriormente derivó en su divorcio vincular y en la renuncia al patrocinio, perdiendo todo contacto con aquél. El Sr. Santa había encomendado al compareciente para que reali(zara) todos los trámites judiciales y extrajudiciales, evacuación de consultas, redacción de escritos, cartas documentos y todo asesoramiento jurídico de cuestiones vinculadas con la situación económico-financiera no sólo de él, sino también de la que era su esposa en ese entonces, Sonia Ellena. En particular encomendaron la tarea, presentación de defensas y excepciones y tramitación de todo el proceso en los siguientes juicios de contenido patrimonial que fueron iniciados en su contra y en contra de su patrimonio. 1) «Linares, Adrián Miguel Jesús c/ Santa, Luis César – Ejecutivo por Cobro de Cheques, Letras o Pagarés (Expediente N° 2459983/36), tramitados por ante el Juzg. 38° CC Cba., con domicilio en Palacio de Justicia 1, calle Caseros, 1° Piso, sobre pasillo Central. El monto de la demanda es de $116.640 (equivalente a la suma de us$ 27.433,58) y el juicio fue iniciado en Agosto de 2013. La suma actualizada de la demanda a la fecha es $462.034,34. Honorarios: $92.406,68. 2) «Graglia, Sergio Alberto c/ Santa, Luis César y Otros – Ejecutivo» (Expediente N° 430291), tramitados por ante el Juzg. 2° CC Río Tercero, Secretaría N° 4 (cuatro). El monto de la demanda es de $130.000 y el juicio fue iniciado el 30 de Marzo de 2010. La suma actualizada de la demanda a la fecha es $736.947,29. Honorarios: $147.389,45. 3) «Lerda, Federico Maximiliano c/ Ellena, Sonia y Otro – Ejecutivo» (Expediente N° 2082259), tramitados por ante el Juzg. 2° CC Río Tercero, Secretaría N° 4 (cuatro). El monto de la demanda es de $ 8.550 y el juicio fue iniciado el 14 de Noviembre de 2010. La suma actualizada a la fecha es $45.836,54. Honorarios: $9.167,08. 4) «Charras, Ramón Pablo c/ Luis César Santa – Ejecutivo» (Expediente N° 478429), tramitados por ante el Juzg. 2° CC Río Tercero, Cba., Secretaría N° 4 (cuatro). El monto de la demanda es de $66.924 y el juicio fue iniciado el 1 de Septiembre de 2010. La suma actualizada a la fecha es $365.327,00. Honorarios: $73.065,40. 5) «Pettiti, Sergio Rubén c/ Santa, Luís César – Ejecutivo» (Expediente N° 1523643), tramitados por ante el Juzg. 2° CC Río Tercero, Secretaría N° 3 (tres). El monto de la demanda es de $119.851,20 (o su equivalente us$ 20.300) y el juicio fue iniciado el 1° de Octubre de 2013. La suma actualizada a la fecha es $463.786,31. Honorarios: $92.757,62. 6) «Mengo, Ema Irma c/ Santa, Luis César – Ejecutivo» (Expediente N° 1732685), tramitados por ante el Juzg. 1° CC Río Tercero, Secretaría N° 2. El monto de la demanda es de $155.620 (o su equivalente en us$ 20.000) y el juicio fue iniciado el 19 de Febrero de 2014. La suma actualizada a la fecha es $566.951,33. Honorarios: $113.390,66. La suma de los honorarios devengados en estas seis acciones judiciales en contra del fallido asciende a $528.176,89 y tiene carácter quirografario. Relata que se estableció que el monto de los honorarios por los trabajos estipulados serían aquellos que surjan conforme la regulación de honorarios que se realice judicialmente en cada causa mencionada y/o en otras que haya intervenido el compareciente como letrado de Santa. Afirma que se pactó que la regulación de sus honorarios estaba a cargo de los Sres. Santa y Ellena sin importar la imposición de costas que pudiera establecerse en contra de la parte actora en cada caso, es decir, todo honorario regulado en su favor por los juicios principales que se han descripto, incidentes o juicios anexos, impugnaciones de pericias, recursos, etc., era siempre a cargo de los comitentes, sin perjuicio de que pudiera reclamarle el pago a los obligados en costas (contraparte). Para el cálculo de los mismos, en el caso de que no exista regulación judicial a la fecha en que se reclame el cobro o se realice el pago, se tomará la suma reclamada en la demanda (para el caso que sea en dólares se transformará a pesos conforme el valor oficial) debidamente actualizada a la fecha de acuerdo a la planilla de cálculos judiciales, y se pacta el porcentaje del 20% de esta suma. Los Sres. Santa y Ellena se constituyeron en principales pagadores y codeudores solidarios en forma recíproca en todas las obligaciones del convenio y de las que de él emergieran renunciando al beneficio de excusión y división. El crédito insinuado se instrumenta con la siguiente documentación: 1) Convenio de Honorarios aforado en el Banco de Córdoba. 2) Copia del DNI del compareciente. 3) Se detallan expresamente los juicios donde se han devengado los honorarios, y se ofrecen en carácter probatorio «ad effectum videndi» (están todos atraídos al Juzgado donde tramita la quiebra y se exhiben en este acto de presentación). 4) Copias de las Demandas, sentencias y Autos Interlocutorios de donde surgen los honorarios profesionales solicitados. 5) Planilla de Capital e Intereses elaborada en cada uno de los juicios. Sin observaciones del deudor. Sin observaciones de acreedores. Opinión de la Sindicatura: Respecto de esta solicitud, la sindicatura ha efectuado informe individual en los términos del art. 35, LCQ, donde aconseja declarar al crédito en cuestión como verificado por la suma de $36.837,84, con el carácter de quirografario (art. 248, LCQ), con más la suma de $1.130 abonado a la sindicatura como arancel (art. 200, LCQ), abonado por el acreedor peticionante. Como consecuencia, aconseja verificar el presente crédito por la suma de $37.967,84, como quirografario. Para así decidir consideró que el presente crédito debe ser analizado particularmente por contener una serie de conceptos. Lo primero es que el convenio sobre el que finca el pedido del letrado tiene fecha cierta posterior a la declaración de quiebra (si puede llamarse fecha cierta a un timbrado). Así las cosas, el crédito reclamado con base en dicho acuerdo no puede ser recibido. Debe indicarse especialmente que si bien la fecha de este data de febrero de 2016, el timbrado es de octubre de 2016 y la Quiebra es de agosto de 2016, lo que hace inoponible a la quiebra dicho convenio. De otro costado, la regulación de honorarios profesionales realizada en la causa «Pettiti» cuyas costas fueron impuestas al accionante perdidoso, no pueden ser reconocidas a cargo del fallido (ganador en el proceso ejecutivo) en base al contrato inoponible, y sólo pueden verificarse en autos si se demuestra el agotamiento del intento de cobro contra el condenado en costas – art. 15, ley 9459 – cosa que no ha realizado. En el caso de la causa «Graglia Expte. 430291» se han regulados honorarios al Dr. Galli a cargo del hoy fallido. Ahora bien, la sentencia regulatoria es de fecha posterior a la quiebra y el cálculo de la base regulatoria también se ha realizado en la misma a fecha posterior a la declaración de quiebra, por lo que sobre dichas pautas debemos recalcular los montos establecidos a efectos de no afectar la par conditio creditorum. Así, en la sentencia se le asigna 10% de la base regulatoria que en dólares estadounidenses asciende a us$41.270 monto que al cambio al 31/8/16 (cambio $15,10) asciende a $623.177 calculada la base regulatoria en el 10% ascienden a $62.317,70 y habiéndose determinado los honorarios en el 20%, a cargo del fallido y a favor del peticionante, corresponde reconocerle la suma de $12.463,54 por las tareas de primera instancia en dicho proceso. Así respecto de la ejecución de sentencia, la base sobre la que se regula al 15/9/15 asciende a $283.409,63 corresponde sobre dicha pauta actualizar la base no hasta la fecha dispuesta en el auto regulatorio sino hasta la fecha de declaración de quiebra obteniendo una suma de $406.238,26 (tasa pasiva más 2%); tomando el 6% aplicado en sentencia nos da la suma de $24.374,30, monto a que se corresponden los honorarios del letrado por las tareas de ejecución a cargo del fallido. Continúa analizando que respecto de los honorarios en los autos «Linares», no se observa pedido de regulación que interrumpa la prescripción de aquellos atento no encontrarse cuantificados y, en virtud de ser la condena en costas anterior a la vigencia del CCCN, el plazo prescriptivo de dos años se impone, no habiendo sido interrumpido conforme lo indica el art. 32, LCQ, por petición verificatoria antes del transcurso del término legal. Corresponde el rechazo de la verificación en tal sentido por encontrarse prescriptos los honorarios requeridos. Respecto de las causas «Charras», «Mengo» y «Lerda», al no haberse acompañado constancias de las actuaciones cumplidas a efectos de determinar la base regulatoria y la existencia o no de condena ni el resultado del pleito –a efectos de determinar los porcentuales correspondientes–, entendió que no corresponde reconocer a la fecha crédito a favor del peticionante por aquellas. B) El Dr. Diego German Jaskowsky, abogado, quien compareció por derecho propio y presentó solicitud de verificación por la suma total de $242.911,50 como quirografario, cuya causa proviene de honorarios regulados con sus correspondientes actualizaciones en los autos caratulados: «Linares, Adrian Miguel Jesús c/ Santa, Luis César – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés», Expte. Nº 2459983/36) que se encuentran atraídos ante el Juzg. 2° CC Río Tercero Secretaria Nº 4, donde surge que mediante sentencia Nº 255 se regularon sus honorarios, los que fueron actualizados mediante la planilla de liquidación presentada con fecha 22/12/15 y aprobada en autos y por Auto Nº 409, de fecha 10/11/15, dictado por la Cámara 4ª. de la ciudad de Córdoba, donde se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada en los autos citados y se reguló la suma de $1.560,36 por las tareas profesionales efectuadas en segunda instancia. Sigue diciendo que con fecha 22/12/15 se presentó planilla de liquidación de capital, gastos y honorarios, actualizada al 18/12/15 y aprobada en autos. Que asimismo se reclaman honorarios por ejecución de sentencia estimados en la suma de $99.503,40. El crédito insinuado se instrumenta con la siguiente documentación: Que atento a que los autos: «Linares, Adrian Miguel Jesús c/ Santa, Luis César – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés», Expte. Nº 5749455) han sido atraídos al juzgado de la quiebra, sostiene que no resulta posible obtener copia certificada de la sentencia Nº 255 de fecha 18/6/15 dictada por el Juzgado de 38ª. Nominación de la ciudad de Córdoba, así como tampoco del Auto Nº 409 dictado por la Cámara 4ª. Nominación de la ciudad de Córdoba. Sin observaciones del deudor. Sin observaciones de acreedores. Opinión de la Sindicatura: Respecto de esta solicitud, la sindicatura ha efectuado informe individual en los términos del art. 35, LCQ, donde aconseja declarar como verificado el crédito de que se trata por la suma de $244.041,50 (Honorarios de primera y segunda instancia actualizados hasta la fecha de declaración en quiebra -31/8/16 por $143.408,10 con más los honorarios estimados por ejecución de sentencia $99.503,40 y $1130) como quirografario, suma que incluye el importe abonado a la sindicatura en concepto de arancel, art. 32, LCQ, ($1.130). La sindicatura analizó con respecto a los Honorarios Regulados mediante sentencia N° 255 del 18/6/15 y Auto N° 409 del 10/11/15 que corresponde verificar los montos solicitados y los mismos se ajustan a derecho, atento que los importes regulados son ajustados a la tasa judicial a la fecha de declaración de quiebra, por lo que corresponde verificar los presentes por la suma solicitada de $143.408,10 como quirografario. En cuanto a los Honorarios por ejecución de sentencia estima que la petición se trata de una estimación de honorarios por las tareas de ejecución; analizado el monto solicitado se verifica que los mismos han sido calculados en virtud del máximo de la escala del art. 82, CA, en virtud de que las tareas de ejecución han sido practicada casi en su totalidad por lo que se ajusta a derecho, por lo que corresponde verificar el presente por la suma de $99.503,40. C) El martillero Emiliano Carlos Ferreyra, compareció por derecho propio, y presentó solicitud de verificación por la suma total de $39.634,81 como quirografario, cuya causa proviene de tareas ejecutadas y gastos erogados juntamente con la cuenta provisoria de gastos presentada con fecha 2/9/16 en su carácter de martillero en los autos caratulados: «Linares, Adrián Miguel Jesús c/ Santa, Luis César – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés», Expte. Nº 5749455) que se encuentran atraídos ante el Juzgado de Primera Instancia 2ª. Nom. Secretaría Nº 4 de esta ciudad de Río Tercero. El crédito insinuado se instrumenta con la siguiente documentación: Que atento a que los autos referidos han sido atraídos al juzgado de la quiebra, sostiene que no resulta posible obtener copia certificada de las actuaciones. Sin observaciones del deudor. Sin observaciones de acreedores. Opinión de la Sindicatura: Respecto de esta solicitud, la sindicatura ha efectuado informe individual en los términos del art. 35, LCQ, donde aconseja declarar como verificado el presente crédito por la suma de $40.764,81, con carácter quirografario. Al respecto, sostiene la sindicatura que del análisis de la documentación acompañada surge probada la causa de la obligación; en efecto, de la consulta de las constancias del juicio llevado adelante por el accionante «Linares», surge que el expediente se encontraba en etapa de liquidación con todos los actos tendientes a efectuar la subasta. Así, quien peticiona la verificación se desempeñó como martillero en dichos obrados, realizando las tareas inherentes a su cargo. La frustración de la subasta lo fue por quiebra, lo que impone la finalización de las tareas del martillero y la consecuente suspensión definitiva de la subasta. Que en razón de lo indicado y las normas legales citadas que regulan la profesión y estipendios del subastador, corresponde verificarle la suma requerida, un 4,2% del monto de la ejecución que convertido a pesos al momento de la declaración de quiebra arroja la suma de $29.748,20 (al cambio $15,10 por dólar); suma que se reconoce por honorarios por las tareas realizadas. A ello deben agregarse los gastos tarifados de traslado para desempeñar su función, en la suma de $9.886,61, conforme surge de los cálculos que realiza y de las propias constancias de la realización de los viajes que se menciona. La suma pagada en concepto de arancel a la Sindicatura -art. 32, LCQ- de $1.130 debe seguir la suerte del principal y ser reconocida. D) El Sr. Adrián Miguel Linares, por derecho propio, presentó solicitud de verificación por la suma total de us$46.906,88 y $13.545,24 como quirografario, cuya causa proviene de dos contratos de mutuo celebrados entre el acreedor insinuante y el fallido con fecha 20/11/09 y 20/12/09, los que fueron documentados en 5 pagarés, cuya ejecución fue demandada judicialmente en los autos caratulados: «Linares, Adrián Miguel Jesús c/ Santa, Luis César – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés» Expte. Nº 5749455) que se encuentran atraídos ante el Juzgado de Primera Instancia 2ª. Nom. Secretaría Nº 4 de esta ciudad de Río Tercero, donde surge sentencia Nº 255, la que ordena abonar el capital, gastos e intereses, siendo dicho crédito el que se intenta verificar. El crédito insinuado se instrumenta con la siguiente documentación: Que atento a que las actuaciones recién referidas han sido atraídas al juzgado de la quiebra, sostiene que no resulta posible obtener copia certificada de la sentencia Nº 255 de fecha 18/6/15 dictada por el Juzgado de 38ª. Nominación de la ciudad de Córdoba, así como tampoco de la documental base de la acción que se encuentra reservada en idénticas condiciones. Sin observaciones del deudor. Sin observaciones de acreedores. Opinión de la Sindicatura: Respecto de esta solicitud, la sindicatura ha efectuado informe individual en los términos del art. 35, LCQ, donde aconseja rechazar el presente pedido de verificación. Del análisis de la documentación acompañada por el pretenso acreedor, a criterio de la sindicatura no surge acreditada la causa de la obligación. Que, en efecto, de la consulta de los autos se puede determinar que proviene de un juicio ejecutivo, pero al ser este un juicio de conocimiento, no demuestra la causa que originó el libramiento de dichos pagarés, a pesar de que el mismo acreedor manifiesta que la acreencia proviene de dos contratos de mutuos. Tratándose el contrato de mutuo de aquellos reales (en el Código Civil vigente al momento de la emisión del pagaré), en que se perfecciona con la entrega efectiva del dinero, no acreditado tal extremo debe rechazarse la pretensión sustancial. Ello en la correcta interpretación de los plenarios de las CNCom. «Diffry» y «Translínea», que comparte. Por todo lo expuesto, la sindicatura aconseja rechazar el presente pedido de verificación. Respecto del arancel percibido por la sindicatura, debe correr la misma suerte del principal. E) El Dr. Federico Maximiliano Lerda, MP 110-327, por derecho propio, presentó solicitud de verificación por la suma total de $20.484,45 como quirografario, cuya causa proviene en que el insinuante recibió cesión del crédito adeudado por el fallido a la sociedad Fervil S.H., mediante endoso de un título valor, el que previo pago de los impuestos de sellos fue ejecutado en los autos caratulados: «Lerda, Federico Maximiliano c/ Ellena, Sonia y Otro – Ejecutivo» (Expte. Nº 2082259) que se tramitan ante el Juzgado de Primera Instancia 2ª. Nom. Secretaría Nº 4 de esta ciudad de Río Tercero, el que a la fecha cuenta con sentencia y regulaciones de honorarios firmes y que a la presentación de esta solicitud se encuentran impagas. El crédito insinuado se instrumenta con la siguiente documentación: 1) Copia certificada de pagaré librado por el Sr. Santa. 2) Copia certificada de sentencia Nº 41 de fecha 12/11/11 y de AI Nº 316 de fecha 20/11/15 y Nº 42 de fecha 7/3/16 dictadas en la causa precitada tramitada por ante este mismo juzgado. 3) Liquidación de capital, intereses y costas y decreto aprobatorio de la misma. Sin observaciones del deudor. Sin observaciones de acreedores. Opinión de la Sindicatura: Respecto de esta solicitud, la sindicatura ha efectuado informe individual en los términos del art. 35, LCQ, donde aconseja rechazar el presente pedido de verificación. Sostiene que del análisis de la documentación acompañada no surge probada la causa de la obligación; en efecto, se solicita el reconocimiento de un crédito emergente de un título valor -pagaré – con reconocimiento en sentencia recibido por la sociedad Fervil S.H. Dichos títulos abstractos no pueden ser reconocidos en la instancia verificatoria que implica un proceso de conocimiento donde la resolución hace cosa juzgada material. En el caso de autos, debió el pretenso acreedor acreditar la «causa fuente» de la obligación no ya de creación del título sino de la posesión, esto es, la transmisión del pagaré a su favor; acreditar el negocio jurídico realizado con Fervil S.H. por el cual se traspasó la tenencia del título librado por el fallido. La falta de acreditación de la causa del negocio jurídico mencionado, conforme inveteradamente lo tiene dispuesto jurisprudencia seguida por todos los tribunales del país (Plenario Translínea CNCom) obsta la verificación. No se pagó arancel a tenor del importe del crédito reclamado. F) Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba, representada por el Dr. Silvio Casimiro Parisato, en su carácter de Director Gral. de Asuntos Judiciales de la Procuración del Tesoro (conf. Dto. 237/18) y con el patrocinio letrado de la Dra. Ana Lía Rodríguez, MP 1-26527 y Federico Lerda, MP 10-327, solicita la verificación de crédito fiscal, en concepto de tributos provinciales que el fallido adeuda a su representado, como contribuyente, por la suma total de $28.396,64 en carácter de quirografario en concepto de intereses y/o recargos de todos los impuestos provinciales. Los créditos solicitados se instrumentan con la siguiente documentación: 1) Decreto de Designación N° 237/18. 2) ResoluciónN°39/2018. 3) Planilla Explicativa con la graduación del crédito. 4) Liquidación N° 8500000008781719, 8500000008782628, 8500000008782997. 5) Resolución y notificación correspondiente a cada multa. Sin observaciones del deudor. Sin observaciones de acreedores. Opinión de la Sindicatura: Respecto de esta solicitud, la sindicatura ha efectuado informe individual en los términos del art. 35, LCQ, donde aconseja declarar el presente crédito como verificado por la suma de $28.396,64. Analiza las acreencias reclamadas – No Tributarias Ley Provincial de Tránsito Nº 8560 T.O. – Decreto Reglamentario Nº 318/07 – Multa Caminera: 1) Liquidación Nº 8500000008782997: se encuentra acreditada la causa por estar labrada por funcionario público en ejercicio de sus funciones y se acompaña notificación con fecha 25/8/11, acompaña el Acta de constatación Nº 00021209801/1, asimismo con fecha 27/8/14 se iniciaron los autos: «Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Santa, Luis Cesar – Presentación Múltiple Fiscal» (Expte. Nº 1964211), por lo tanto, se aconseja verificar como quirografario la suma de $10.377,15. 2) Liquidación Nº 8500000008782628: se encuentra acreditada la causa por estar labrada por funcionario público en ejercicio de sus funciones y se acompaña notificación de la mismas con fecha 4/10/11, acompaña el Acta de constatación Nº 01560002811/4, asimismo con fecha 27/8/14 se iniciaron los autos: «Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Santa, Luis Cesar – Presentación Múltiple Fiscal» (Expte. Nº 1964217), por lo tanto, se aconseja verificar como quirografario la suma de $6.007,68.3) Liquidación Nº 8500000008781719: se encuentra acreditada la causa por estar labrada por funcionario público en ejercicio de sus funciones y se acompaña notificación de la mismas con fecha 4/10/11, acompaña el Acta de constatación Nº 02850001203/9, asimismo con fecha 25/8/14 se iniciaron los autos: «Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Santa, Luis César – Presentación Múltiple Fiscal» (Expte. Nº 1960430), por lo tanto, se aconseja verificar como quirografario la suma de $12.011,81. Concluye que aconseja verificar el total del crédito insinuado, en la suma de $28.396,64, como quirografario. A f. 228 se dictó proveído de autos.

Y CONSIDERANDO:

I. Respecto del crédito insinuado por el letrado Fernando Luis Galli, por la suma de $528.176,89 y con carácter quirografario, cabe referir que el profesional invoca como causa el convenio de honorarios celebrado con el fallido y su entonces cónyuge. Sobre ello, comparto la opinión vertida por el síndico, en tanto el referido acuerdo no cuenta con fecha cierta, a la vez que el timbrado que luce en el documento lleva la data 4/10/16, esto es, resulta posterior a la declaración de quiebra (31/8/16), por lo que corresponde prescindir de dicho acuerdo en el análisis que se efectúa. Ahora bien, aclarado tal extremo, debo referir: a) Con relación a las actuaciones en autos «Mengo» y «Lerda», si bien no se acompañó la documental en la presentación, estas se encuentran atraídas y obran en este Juzgado. En razón de ello, y disintiendo del síndico, no existe óbice para la determinación de los honorarios por parte del tribunal, ya que de estos se desprende la actividad profesional del letrado, cuya verificación se solicita. Así las cosas, en cuanto a los autos «Mengo, Ema Irma c/ Santa, Luis César -Ejecutivo (Expte. 1732685)», el letrado asistió en la defensa al ahora fallido, oponiendo excepciones a la ejecución. Si bien dicho pleito no cuenta con resolución definitiva al día de la fecha, entiendo que corresponde regular los estipendios del Dr. Galli conforme las pautas brindadas por el art. 31 inc. 2, CA, tomando el mínimo previsto (10% de acuerdo al art. 36 CA, punto medio primera escala) –en razón de no conocer la suerte final que tendrá el pleito–, y aplicando ello al monto reclamado en la demanda (us$20.000, dólar al tiempo de la quiebra: $15,10: $302.000). Efectuados los cálculos, se deben reconocer honorarios provisorios por la suma de $6.795, declarando la suma admisible, en carácter de quirografario. Asimismo, no corresponde incluir los estipendios regulados provisoriamente en el marco del recurso de reposición en tales actuaciones, toda vez que la condenada en costas resultó ser la contraria al fallido, y no se ha acreditado la imposibilidad de percibirlos de esta última, a los fines de proseguir su cobro contra su comitente, tal como lo prescribe el art. 15, CA. Con relación a las actuaciones «Lerda, Federico Maximiliano c/ Ellena, Sonia y otro – Ejecutivo (Expte. 2082259)», surge que el letrado Galli asistió en la defensa al ahora fallido, oponiendo excepciones a la ejecución. En su mérito, habiéndose diferido en el resolutorio recaído la regulación de sus estipendios, corresponde practicarla en esta oportunidad, por lo que tomando en cuenta lo previsto en el art. 31 inc. b) in fine, CA -demanda acogida en su totalidad- entiendo que corresponde aplicar el 10% de acuerdo al art. 36, CA, punto medio primera escala, sobre el monto actualizado de la demanda al tiempo de la declaración en quiebra ($15.415,60). En razón de obtener un monto inferior al previsto como mínimo conforme el tipo de proceso de que se trata (ejecutivo), mas resultando el monto de la liquidación final inferior a 20 ius (art. 36 CA), corresponde determinar los emolumentos en el 30% de la planilla, esto es, la suma de $4.624,68, declarando la suma admisible, en carácter de quirografario. b) En cuanto a la causa «Charras», no consta atraída a la fecha del presente dictado, ni se acompañó prueba alguna de la actividad desarrollada por el letrado a los fines de determinar los estipendios profesionales, y por ello, en este punto, coincido con la sindicatura en cuanto que lo pretendido por la actividad profesional desarrollada en estas actuaciones no ha sido acreditado en forma, y el monto reclamado por ello debe ser rechazado. c) En cuanto a las actuaciones «Linares», entiendo justo apartarme de lo dictaminado por el síndico interviniente, pues surge de dichas actuaciones que se dictó sentencia N° 255 con fecha 18/6/15, la que recién adquirió firmeza con fecha posterior a la entrada en vigencia del nuevo CCC, por lo que resulta aplicable este nuevo ordenamiento en lo referido al plazo de prescripción de honorarios profesionales (arts. 7 y 2537, CCCN). En efecto, se tiene que en el resolutorio recaído no se regularon honorarios por la actuación del letrado (parte vencida); no obstante ello, en mérito de lo dispuesto en los arts. 2558, 2° párr. y 2560, CCCN (plazo de cinco años a computar desde la firmeza de la resolución que puso fin al proceso), surge que la facultad del letrado para requerir su determinación no se encuentra prescripta, por lo que corresponde proceder a efectuarla. Así las cosas, de conformidad con el art. 31 inc. 2) y 39, CA, tomando el punto medio de la pauta prevista (20%) sobre el monto de la sentencia, de acuerdo con el art. 36 del mismo plexo (22,5%), y con base en el monto del crédito reclamado (us$ 27.433,58) y el tipo de cambio al tiempo de declaración de quiebra (15,10), corresponde fijarlos en la suma de $18.641,11, lo que deberá declararse admisible en carácter de quirografario. d) Sobre las actuaciones «Pettiti», también adhiero a lo dictaminado por el síndico, por cuanto de la sentencia recaída en dichos autos (Sent. N° 60 del 10/11/15) las costas no fueron impuestas al aquí fallido (Sr. Santa) sino a su contraria, a la vez que el letrado insinuante no ha acreditado en modo alguno la imposibilidad de percibir sus emolumentos del condenado en costas, a los fines de proseguir su cobro contra su comitente, tal como lo prescribe el art. 15, CA. e) Finalmente, entiendo que la verificación de los honorarios regulados al letrado insinuante en autos «Graglia» resulta procedente, por las razones que expusiera el síndico y a las que adhiero. En este sentido, de la Sent. N° 15 del 22/2/12 y del Auto N° 209 de dichas actuaciones, y del recorte de actualización de base/intereses con arreglo a la fecha de declaración de quiebra (31/8/16) efectuada pertinentemente por el síndico, considero que corresponde declarar admisible el crédito insinuado por la suma de $37.967,84, en carácter quirografario. En definitiva, respecto del acreedor Galli, corresponde

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