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USURPACIÓN

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Intendente municipal. Desalojo de lote baldío urbano. Improcedencia de accionar sin previa autorización judicial. Configuración del delito. Disidencia. Querellantes: Calidad de simples ocupantes1- En el caso, la imputada, intendente municipal de una localidad del interior provincial, obrando claramente en abuso de sus funciones, en forma voluntaria y consciente de que vulneraba la ley, tomó en mano propia la justicia, y en un claro mal empleo de la autoridad de la que se encuentra imbuida, ordenó el despojo y la ocupación violenta por parte del municipio de un lote terreno, frustrando con su accionar el legítimo uso y goce de la cosa que mantenían los querellantes. Por lo que el obrar de la imputada encuadra en las figuras de usurpación, abuso de autoridad y daño, en concurso ideal. (Mayoría, Dres. Ferrero y Comes).

2- Se equivoca el fiscal de Instrucción cuando dice que la Municipalidad, a pesar de ser la dueña indiscutida del lote, debía promover una acción civil para recuperar la posesión, pues los querellantes -simples ocupantes- nunca tuvieron la posesión del predio. Si se les otorgara la condición de poseedores legítimos, habría que hacer lo mismo con el que construye en un terreno fiscal o del ferrocarril, o el que siembra en la banquina de una ruta o el que se apropia del terreno de su vecino aprovechando su ausencia, lo que -a criterio del suscripto- constituiría un evidente error, pues todos ellos saben que ocupan un inmueble ajeno, esto es, reconocen en otro la titularidad del bien. (Minoría, Dr. Requena).

Cám.Crim. y Correcc. San Francisco, Cba. 26/4/16. Auto Nº 38. Trib. de origen: Juzgado de Control de Bell Ville, Cba. «Vidal, María Elisa p.s.a. usurpación, etc. – Recurso de apelación» SAC 1948821.

San Francisco, Córdoba, 26 de abril de 2016

Y VISTOS:

Estos autos (…).

DE LOS QUE RESULTA:

I) Que por auto Nº 27, del 2/12/2015 , obrante a fs. 181/186, el Juzgado de Control de Bell Ville resolvió: «I) No hacer lugar a la oposición interpuesta por el defensor de la imputada Dr. Pablo Antenucci, confirmándose el Requerimiento de Elevación a Juicio de fs. 169/173 vta., dictado por el Sr. Fiscal de Instrucción de la Sede, y en consecuencia, elevar a juicio la presente causa ante la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional de la Sede, seguida en contra de la imputada María Elisa Vidal, ya filiada, por considerarla supuesta autora penalmente responsable de los delitos de Usurpación, Daño y Abuso de autoridad (art. 45, 181 inc. 1°, 183 y 248 del C. Penal) (art. 358, primer párrafo, CPP)». II) Que a fs. 190/192 el Dr. Pablo H. Antenucci, en su carácter de defensor de la imputada María Elisa Vidal, interpuso recurso de apelación. III) Que a fs. 192 el a quo concedió el recurso. IV) Que a fs. 199/207 el apelante informó por escrito.

Y CONSIDERANDO:

I. El recurso ha sido deducido en tiempo y forma (art. 461, CPP). II. El hecho: «En la localidad de Laborde, en fecha y horario no determinado con precisión pero con anterioridad al día 14/8/14, la prevenida María Elisa Vidal, intendente de la localidad mencionada, abusando de su autoridad, habría encargado a operarios de la Municipalidad, presumiblemente Osvaldo Brunetti y José Antonio Dols, que procedieran a retirar los elementos y bienes existentes y la realización de limpieza y movimientos de tierra en el lote de terreno 34, manzana 116, de la localidad de Laborde, ubicado en calle Intendente Baggini, colindante al Nº 104, que mide 22 metros de fondo, por 10,90 m de frente, sobre el cual ejercía derechos de tenencia o posesión Luis Alberto Páez; accionar que los nombrados empleados habría efectuado el día 14/8/14, aproximadamente a las 11:00, ingresando con una topadora al terreno referido, destruyendo consecuentemente un galpón de postes y chapa de zinc existente en el mismo, despojando Vidal de esta manera al nombrado del terreno referido, no consolidando Vidal su posesión al haber denunciado Páez el ilícito y haber sido notificada con fecha 19/8/14 de lo resuelto por este Ministerio de que debía abstenerse de realizar cualquier tipo de construcción sobre dicho terreno». III. Los agravios del apelante: El compareciente, al interponer su recurso, dijo que la resolución le produjo los siguientes agravios: «Concretamente, se equivoca el Juzgador al considerar que la imputada ha sido sujeto activo de los delitos que le achacan, y al no valorar y meritar la inexistencia de pruebas que la sindiquen como posible autora de dichos delitos. Se equivoca también y con ello agravia a esta defensa, al no hacer lugar al planteo nulificatorio articulado atento no haberse permitido la incorporación de pruebas ofrecidas por esta parte, conculcándose de esta manera el legítimo derecho de defensa en juicio. Por último, al igual que el señor Fiscal, le asignan a los denunciantes el carácter de «animus domini» del inmueble que es titularidad de la Municipalidad de Laborde, no valorando el material probatorio introducido por esta defensa, que demuestra todo lo contrario, pero peor aún, tornándose dicha definición totalmente parcial y subjetiva en dirección favorable a los denunciantes». IV. Análisis del recurso:

El doctor Claudio Marcelo Requena dijo:

En mi opinión, debe hacerse lugar al recurso. Doy razones: 1. La usurpación por despojo (art. 181, inc. 1º, CP) que se atribuya a la imputada -junto a otros delitos- protege la propiedad del inmueble y otros derechos reales y también el mero hecho de la tenencia o de la posesión. Sujeto activo del delito puede ser cualquier persona. En cambio, sujeto pasivo sólo pueden ser (cfr. Balcarce, Fabián I. y AA.VV., «Derecho Penal-Parte Especial», t. 1, Ed. Lerner, Córdoba, 2007, pp 496/500): El tenedor: «persona que por sí o por medio de un representante tiene efectivamente el inmueble, pero reconociendo en otro la propiedad: p.ej. el inquilino, el comodatario, el que ejerce el derecho de retención…». El poseedor: «el que por sí o por otro tiene el inmueble bajo su poder con la intención de someterlo a su derecho de propiedad; debe tenerlo animus domine». El cuasiposeedor: el que ejerce uno de los siguientes derechos reales: «uso, usufructo, habitación, servidumbre y anticresis». Reforzando el tema de la posesión, el art. 2351 del Código Civil -vigente a la época de los hechos- establecía: «Habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad». En nuestro caso resulta evidente que los denunciantes y querellantes particulares, Luis Alberto Páez y Blanca Zuñilda Medina de Páez, no tienen ningún derecho sobre el lote baldío colindante a su domicilio, cuya propiedad pertenece a la Municipalidad de Laborde, lo que se encuentra acreditado con las escrituras acompañadas y con la propia afirmación del órgano de la acusación. Al prestar testimonio Luis Alberto Páez, dijo que desde el año 1992 ocupa el lote colindante de su domicilio como si fuera de su propiedad, que luego construyó un galponcito, que unos pocos meses antes de la denuncia la Intendenta le dijo que el terreno era propiedad de la Municipalidad y que debía desocuparlo porque ya lo tenían vendido, a lo que él le respondió que quería comprar la escritura, insistiendo la Intendenta en que debían desocuparlo. Que todavía no ha iniciado el trámite por usucapión pero tienen pensado hacerlo. Blanca Zunilda Medina se expresó en iguales términos que su esposo. De ello surge que los nombrados son meros ocupantes del predio. Pues el simple acceso o poder sobre un inmueble no conlleva necesariamente la calidad de tenedor que protege el art. 181, inc. 1º del Código Penal, dado que para ello es menester que de aquélla se derive la posibilidad legítima de ejercer un derecho real (CNCasación Penal, Sala 3, 11/3/03, Sent. 4207, «Domínguez»). Por otro lado, los querellantes han reconocido que la Municipalidad es la dueña del lote, pues dijeron que quieren comprar la escritura de éste, esto es, nunca actuaron con el ánimo de dueño que exige la posesión. Si bien dijeron que en el futuro pensaban hacer un juicio de usucapión, ésa es una mera afirmación sin valor alguno, pues la demanda de usucapión presupone que el actor es el poseedor del inmueble (art. 780 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial), y aquí ya dijimos que los querellantes no son poseedores legítimos del lote sino meros ocupantes. Al respecto, desde la doctrina se ha dicho: «No quedan comprendidos en el concepto y en consecuencia no pueden ser sujetos pasivos del delito, los que tienen un simple contacto material con el inmueble, pero sin derecho autónomo a tener la cosa… » (Clemente, José Luis, «El delito de usurpación», Marcos Lerner Editora Córdoba, 2001, p. 49). A mayor abundamiento, de acuerdo con las normas del Código Civil vigente a la época de los hechos, la posesión puede adquirirse por tradición, ocupación o usurpación (art. 2375, 2379, 2382), pero en autos no se da ninguno de esos supuestos, pues no existió tradición de la cosa; tampoco técnicamente ocupación porque se debe tratar de cosa sin dueño y, en cuanto a la usurpación, tampoco se da porque según los propios querellantes, ellos no ingresaron en forma violenta o clandestina al inmueble, sino que realizaron una ocupación pacífica del predio, pero siempre reconociendo en la Municipalidad la titularidad del bien (Borda, Guillermo A., «Tratado-Derechos reales», t. I, pp. 81/93, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1975). Como corolario de lo expuesto, se equivoca el Sr. fiscal de Instrucción cuando dice que la Municipalidad, a pesar de ser la dueña del lote, debía promover una acción civil para recuperar la posesión, pues los querellantes nunca tuvieron la posesión del predio. Finalmente, si se les otorgara a los querellantes la condición de poseedores legítimos habría que hacer lo mismo con el que construye en un terreno fiscal o del ferrocarril, o el que siembra en la banquina de una ruta o el que se apropia del terreno de su vecino aprovechando su ausencia, lo que en mi criterio constituiría un evidente error, pues todos ellos saben que ocupan un inmueble ajeno, esto es, reconocen en otro la titularidad del bien. 2. Al resultar el hecho denunciado atípico por inexistencia de sujeto pasivo, resulta innecesario analizar los restantes agravios. Pero aun completando ese análisis, no se especifica en la acusación de qué forma se configuró el presunto despojo, lo que descarta su tipicidad, pues sólo es punible si se cometió por «violencia, amenazas, engaños, abuso de confianza o clandestinidad» (art. 181, inc. 1, CP). Surge de autos que el procedimiento municipal se realizó a plena luz del día, con la presencia de los querellantes y de la autoridad policial, esta última, para evitar agresiones, que no se produjeron. Por otro lado, la doctrina exige en el delito de usurpación dolo directo, pues requiere en el autor la voluntad de despojar al tenedor o poseedor por alguno de los medios señalados en el art. 181, inc. 1º del CP (Creus, Carlos-Buompadre, Jorge, «Derecho Penal», P.E., t. 1, 7ª edición, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, pp. 16/17; Balcarce, Fabián I. y AA.VV., cit., p. 500). Pero en nuestro supuesto, el autor no podía tener la intención de despojar algo que los denunciantes no poseían. 3. En cuanto al delito de abuso de autoridad (art. 248, CP), que también se atribuye a la imputada, tampoco se configura, pues no existe conducta ilícita cuando el funcionario ha actuado en el marco de sus funciones (Donna, Edgardo A., «Delitos contra la Administración Pública», Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, pp. 185/186). 4. Lo mismo sucede con el delito de daño (art. 183, CP), pues al ser legítima la orden de limpiar el lote, su desmantelamiento no resulta ilícito (Núñez, Ricardo C., «Derecho Penal Argentino», t. 5, P.E., 1a. edic., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1967, pp. 533/535). Máxime que se hizo un inventario de los objetos removidos y se los depositó al lado del local policial. 5. En conclusión, debe hacerse lugar al recurso, revocar el auto apelado y procederse al dictado del sobreseimiento de la imputada porque el hecho denunciado no encuadra en figura penal alguna (art. 350, inc. 2, CPP). Sin costas dado el éxito obtenido (arts. 550/551, CPP).

El doctor Hugo Roberto Ferrero dijo:

He de diferir con lo vertido en su voto por el distinguido colega Dr. Claudio Requena, estimando que la apelación impetrada por la defensa técnica de la imputada María Elisa Vidal debe ser rechazada en un todo como así también el planteo de nulidad por violación del derecho de Defensa en Juicio. En cuanto a la Usurpación: Debemos comenzar por tener en cuenta cuál es el bien jurídico protegido en esta figura que nos ocupa, ello es, el inmueble por naturaleza, ajeno o propio, que se encuentra sometido a la esfera de custodia de un tercero, y el bien jurídico protegido es específicamente el uso y goce autónomo, pacífico, de un inmueble (a través de la posesión o tenencia) y, genéricamente la propiedad. En el caso que nos ocupa, Luis Alberto Páez y Blanca Zunilda Medina de Páez se encontraban en forma autónoma y pacífica desde antaño, en pleno conocimiento de la autoridad municipal, en el uso y goce del inmueble sito en calle Intendente Baggini colindante con el Nº 104, designado como lote 34, manzana 116 de la localidad de Laborde, Provincia de Córdoba, habiendo sido despojados del inmueble por la acción intempestiva de los empleados municipales, que acataban órdenes emanadas de la Sra. María Elisa Vidal, a cargo del municipio de la localidad de Laborde. Este uso y goce pacífico de la cosa es el que se ha visto violentado, toda vez que el matrimonio Páez se encontraba ocupando y tenían bajo su esfera de custodia en virtud de posesión o tenencia. No es el derecho real de dominio el que aparece protegido. Creus entiende que lo que la ley penal protege » no es propiamente el dominio sobre el inmueble, sino el ejercicio de facultades originadas en derechos reales sobre él, ya procedan del dominio o de otras circunstancias o relaciones; o sea la tenencia, la posesión o el ejercicio de otro derecho real que permite la ocupación total o parcial del inmueble». La responsabilidad del sujeto activo se desprende de haber vulnerado el efectivo o pacífico goce de derechos posesorios, reales o personales sobre el inmueble que el sujeto pasivo deba mantener bajo su esfera de custodia y del que nunca debió ser despojado de facto por la acción arbitraria y unilateral del sujeto activo. El tipo del inc. 1º supone la previa existencia del efectivo ejercicio de la tenencia, posesión o cuasiposesión, sobre un inmueble por parte del sujeto pasivo. Según el viejo art. 2351 del CC, existe posesión cuando alguna persona por sí o por otra tenga una cosa bajo su poder con la intención de someterla a un derecho de propiedad. En la nota al art., Vélez Sársfield apunta: «Savigny en su «Tratado de la posesión» enseña que la posesión no es sino un hecho, y solo un derecho por sus efectos, que son la prescripción y las acciones posesorias. Así, dice, la posesión es un hecho y un derecho a la vez». Tradicionalmente se considera que la posesión se integra con dos elementos: el corpus y el animus. El corpus consiste en la posibilidad de disponer físicamente de la cosa en cualquier momento. El animus domini se encuentra presente en el texto del mismo artículo, cuando expresa «con la intención de someterlo al ejercicio de un derecho de propiedad». La protección penal cubre únicamente la posesión real y efectiva, comprendiendo tanto la posesión legítima, como la ilegítima, sea ésta de buena o mala fe. Hemos de advertir que en todo momento el matrimonio Páez hizo referencia a su intención de mejorar su derecho sobre el inmueble con la idea de lograr su propiedad plena, de lo que se vio efectivamente privado por la acción autoritaria y violenta de la encausada. La acción prevista por el inc. 1º del art. 181 consiste en «despojar», término que proviene del latín «despoliare«, que significa privar o quitar. El despojo se caracteriza por una doble consecuencia: por un lado, la exclusión del sujeto pasivo del ejercicio de la posesión o tenencia y, por el otro, que el sujeto activo permanezca en la ocupación con la posibilidad de ejercer un poder de hecho sobre el inmueble. Incurre en el delito de usurpación (181 inc.1º) quien, violencia mediante, despoja al damnificado de la tenencia del inmueble, haciendo justicia por mano propia, no obstante los derechos que pudiera tener respecto del bien, en lugar de acudir a la autoridad competente para su reconocimiento. Esta acción consistirá en: a) Invasión del inmueble: Consiste en el acometimiento y entrada por la fuerza en el inmueble, siendo sinónimo de irrumpir, penetrar, asaltar y violentar. 2455, CC, se juzga que somos arrojados de nuestra heredad, no sólo cuando por fuerza se nos obliga a salir, sino también cuando estando ausentes, se nos impide por la fuerza entrar en ella. b) Mantenimiento en el inmueble. c) Expulsión de los ocupantes, cuando se expulsa al poseedor o tenedor que se encuentra presente en el inmueble, como cuando encontrándose éste ausente, se expulsa a sus representantes o empleados. Algunos fallos jurisprudenciales han encuadrado en la figura de despojo la conducta consistente en destruir un inmueble. Señalan Rubianes y Rojas Pellerano que, en materia de destrucción, cuando el fin es ejercer un poder de hecho sobre un inmueble, el sujeto activo obra en dos tiempos pero con unidad intencional: destruir el edificio para expulsar al poseedor o tenedor primero, y ocupar el inmueble, perfeccionando de tal forma el delito, después. En estos casos habrá que atender al elemento subjetivo, ya que la conducta podrá encuadrarse en el tipo de daño o concurrir idealmente los tipos de daño y usurpación por despojo. Es clara la acción llevada adelante por quienes cumpliendo órdenes de la autoridad municipal destruyeron un galpón -aunque precario, galpón al fin- con el solo objeto de lograr la ocupación violenta del inmueble a favor del municipio. Encontramos en consecuencia claramente determinada la existencia del Sujeto Activo, siendo éste la Sra. Intendente Municipal de la localidad de Laborde, quien dio la orden de «limpiar» el terreno, siendo ella conocedora de que éste se encontraba bajo la posesión pública, pacífica y desde hacía largo tiempo por parte del matrimonio Páez, quien en modo alguno ocultó la ocupación del inmueble, lo usó para guardar sus elementos de labor e incluso puso en conocimiento de la autoridad su intención de adquirir el pleno dominio, ejerciendo un señorío de hecho a título propio y autónomo, es decir por tener el inmueble bajo su esfera de custodia, lo que lo pone claramente en la condición de sujeto pasivo del delito, muy lejos de la pretendida falta de calidad jurídica pretendida por el impetrante. Respecto del Abuso de Autoridad que se atribuye a María Elisa Vidal, cabe recordar que este delito protege a la Administración Pública, preservando la regularidad de su funcionamiento y especialmente la legalidad de los actos administrativos a los fines de evitar o sancionar los actos arbitrarios en los que el funcionario actúe, es decir cuando la ley no le permite hacerlo, de no actuar cuando le obliga a hacerlo o de actuar de un modo prohibido por la ley o no previsto por ella, ya que la actividad administrativa es una actividad reglada de manera estricta y lo que no está contemplado reglamentariamente, está en principio prohibido (Carlos Creus y Jorge Eduardo Buompadre – Derecho Penal – Parte especial – Tomo 2 – Astrea Editorial). Debemos tener en cuenta que el abuso de autoridad del art. 248 sólo puede existir en la propia función, es decir que sólo el funcionario que actúa en el ejercicio de su propio cargo y que en él posee autoridad, puede ser sujeto activo del delito. El abuso de autoridad es el mal empleo de la autoridad que la función que ejerce otorga al funcionario. Ese mal empleo estriba no en la errónea aplicación de la ley sino en la no aplicación de la ley, sea mediante una oposición activa o bien mediante una pasividad. La legitimidad de estas acciones resulta del principio fundamental de la «no contrariedad del orden jurídico» previsto en el art. 1071 del C. Civil, según el cual «el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto». El cumplimiento de un deber legal nunca puede constituir como ilícito ningún acto, cualquiera sea el conflicto de deberes jurídicos que se impone a su titular, sea en forma concurrente, contradictoria o excluyente, agregando que «la antijuridicidad del hecho desaparece siempre y cuando el deber que el autor ejecute lo lleva a cabo en cumplimiento de la ley y conforme a derecho». Si bien es cierto que los funcionarios públicos se encuentran obligados a adoptar medidas coactivas y lesivas de bienes jurídicos ajenos en determinados supuestos, nunca pueden ni deben éstos no ser ejecutados con arreglo a las previsiones legales o «por encargo» del poder estatal en el marco de su «competencia» y dentro de los «márgenes» señalados por la ley. Fontán Balestra sostiene que la actuación fuera de los límites de la ley, tanto en su contenido como en la forma, es antijurídica, sea que constituya un exceso u otra acción típicamente antijurídica. Si bien el que cumple con su deber, si algo merece por ello es elogio y no pena, es evidente que este caso no patentiza precisamente una situación de esa naturaleza y por ende merece ser sancionada, pues, como señalaba Antón Omeca, «el prestigio de la autoridad, se compromete tanto por dejación como por abuso». El interés que se protege mediante esta figura es el regular funcionamiento de la administración pública y la legalidad de sus actos. Es esencial considerar que lo que caracteriza el contenido de ilicitud de este tipo penal radica en el uso abusivo o arbitrario de la función pública, en tanto es utilizada como instrumento para violar la Constitución o las leyes. La acción típica consiste en los actos funcionales de dictar o ejecutar una resolución o una orden. En el contenido del acto que se dicta o ejecuta se encuentra la primera circunstancia que caracteriza la ilicitud de esas conductas. La resolución o la orden en cuestión deben ser contrarias a la Constitución o leyes nacionales o provinciales. Por resolución se entiende cualquier disposición, ya tenga carácter general o particular, emanada de la autoridad pública que cree, extinga o modifique derechos, facultades, obligaciones o cargas de terceros o del Estado. Una orden se considera la disposición de un acto que deba ser realizado por terceros sobre ellos mismos o por funcionarios sobre terceros, que puede o no reconocer una resolución anterior. La contrariedad de la resolución o la orden con la norma violada puede reconocer dos motivos. El primero consiste en que el acto implica el ejercicio de una facultad que el funcionario no tiene, sea porque no se encuentra prevista o porque expresamente ha sido prohibida. El segundo radica en que si bien el acto se encuentra dentro de las facultades conferidas al funcionario, en el caso en particular los supuestos fácticos que autorizan su ejercicio están ausentes. Estas actuaciones se inician con la denuncia formulada por Luis Alberto Páez -empleado municipal- y Blanca Zunilda Medina de Páez, ante el señor fiscal de Instrucción, con fecha 19/8/14, donde se señala que hace aproximadamente 22 años que en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida son legítimos poseedores animus domini de un inmueble que se describe, explicando que con fecha 14 de agosto del 2014, sin previo aviso, ni orden judicial, ni notificación previa de ninguna autoridad judicial fueron desalojados violentamente con una topadora, cargando todos los bienes de su propiedad en un camión con acoplado de la Municipalidad de Laborde, con destrucción de un tinglado levantado con chapas, con testigos presenciales de lo ocurrido y copia fílmica y actas labradas en el lugar, explicando que desde 1992 que utiliza el terreno colindante a su domicilio como si fuera de su propiedad y que pensaba iniciar pronto el trámite de la usucapión. A fs 24 comparece la señora María Elisa Vidal en su carácter de intendente municipal, acompañando documentación que acredita que el lote en cuestión es de propiedad de la Municipalidad. El señor fiscal, en el Requerimiento de Citación a Juicio le atribuye el delito de abuso de autoridad (art. 248, Cód. Penal), si bien algunos autores sostienen que la actitud del funcionario que ejercita funciones que no le competen no es un abuso sino una usurpación de autoridad, prevista en el art. 246 inc 3º del C. Penal (Carlos Fontán Balestra, Derecho Penal – Parte especial – Abeledo Perrot – pág. 832). En definitiva, comparto en un todo los argumentos esgrimidos oportunamente por el señor juez de Control cuando se refiere a que la imputada debió advertir que en el terreno en cuestión se encontraba construido un galpón o tinglado, como surge de las constancias de autos, así como otros efectos que pertenecían a los denunciantes, lo cual ameritaba necesariamente de la intervención judicial ante la posibilidad del ejercicio del señor Luis Alberto Páez y de su familia de actos posesorios en el inmueble en cuestión, por lo que en principio gozaban necesariamente de la protección legal tanto en materia civil como penal. Por último, debo señalar que es en la etapa final del proceso donde debe realizarse el correspondiente debate oral o juicio propiamente dicho, en que las partes buscarán la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva. Si bien ha quedado demostrado que la Municipalidad de Laborde es la propietaria del terreno en litigio, esto no habilitaba a la Sra Intendente Municipal a proceder de la manera en que lo hizo para recuperar la posesión del sitio en cuestión. En cuanto al planteo de nulidad pretendido por la defensa, debe ser asimismo rechazado de plano, toda vez que de modo alguno se ha visto conculcado el derecho de defensa en juicio de su asistida. En modo alguno el “ no hacer receptado el Ministerio Público la prueba ofrecida” torna nula la pieza acusatoria, toda vez que, de considerarlo necesario, las partes intervinientes en el proceso, tanto para sostener la acusación (fiscal de Cámara) como para rebatirla (la defensa), puede ser ofrecida en los actos preliminares del proceso (art. 365 inc. 4, CPP). Por ende, no surgiendo la existencia de inobservancia alguna a disposiciones procesales conminadas expresamente con nulidad por nuestro ordenamiento de forma ni violación a derechos ni garantías constitucionales que afecten el debido proceso, corresponde no hacer lugar a la declaración de nulidad. En conclusión, cabe confirmar el Auto Interlocutorio N° 27 en cuanto confirma el Requerimiento de Elevación a Juicio obrante a fs 169/173 vta de autos dictado por el señor fiscal de Instrucción de la sede y en consecuencia elevar a juicio la presente causa ante la Excma Cámara en lo Criminal y Correccional de dicha sede seguida en contra de la imputada María Elisa Vidal, ya filiada, por considerarla presunta autora penalmente responsable de los delitos de Usurpación, Abuso de autoridad y Daño, en concurso ideal (arts. 45, 181 inc. 1º, 248, 183 y 54 del C. Penal ), con costas (arts. 550/551, CPP ).

El doctor Mario Miguel Comes dijo:

Que encontrándome en un todo de acuerdo con los fundamentos vertidos por el Dr. Hugo Ferrero, en cuanto a la existencia efectiva del delito de Usurpación cometido por la imputada María Elisa Vidal, quien obrando claramente en abuso de sus funciones como Intendenta Municipal de la localidad de Laborde, en forma voluntaria y consciente de que vulneraba la ley, tomó en mano propia la justicia y en un claro mal empleo de la autoridad de la que se encuentra imbuida, ordenó el despojo y la ocupación violenta por parte del municipio del lote en cuestión, frustrando con su accionar el legítimo uso y goce de la cosa que detentaban éstos. Por lo que estimo claramente acreditado que el obrar de la imputada encuadra en las figuras de Usurpación; Abuso de Autoridad y Daño en concurso ideal.

Por todo lo expuesto, y por mayoría,

SE RESUELVE: No hacer lugar al planteo de nulidad y al recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de la imputada María Elisa Vidal, Dr. Pablo H. Antenucci, en contra del Auto Interlocutorio N° 27, de fecha 2/12/2015, dictado por el Juzgado de Control de la ciudad de Bell Ville, y en consecuencia confirmar en un todo dicha resolución y elevar a juicio la presente causa ante la Excma Cámara en lo Criminal y Correccional de dicha sede seguida en contra de la imputada María Elisa Vidal, ya filiada, por considerarla presunta autora penalmente responsable de los delitos de Usurpación, Abuso de Autoridad y Daño en concurso ideal ( arts. 45, 181 inc. 1º, 248, 183 y 54, CP) , con costas (arts. 550/551 del CPP).

Claudio Requena – Hugo Ferrero – Mario Comes■

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