2- Se equivoca el fiscal de Instrucción cuando dice que la Municipalidad, a pesar de ser la dueña indiscutida del lote, debía promover una acción civil para recuperar la posesión, pues los querellantes -simples ocupantes- nunca tuvieron la posesión del predio. Si se les otorgara la condición de poseedores legítimos, habría que hacer lo mismo con el que construye en un terreno fiscal o del ferrocarril, o el que siembra en la banquina de una ruta o el que se apropia del terreno de su vecino aprovechando su ausencia, lo que -a criterio del suscripto- constituiría un evidente error, pues todos ellos saben que ocupan un inmueble ajeno, esto es, reconocen en otro la titularidad del bien. (Minoría, Dr. Requena).
San Francisco, Córdoba, 26 de abril de 2016
Y VISTOS:
Estos autos (…).
DE LOS QUE RESULTA:
I) Que por auto Nº 27, del 2/12/2015 , obrante a fs. 181/186, el Juzgado de Control de Bell Ville resolvió: «I) No hacer lugar a la oposición interpuesta por el defensor de la imputada Dr. Pablo Antenucci, confirmándose el Requerimiento de Elevación a Juicio de fs. 169/173 vta., dictado por el Sr. Fiscal de Instrucción de la Sede, y en consecuencia, elevar a juicio la presente causa ante la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional de la Sede, seguida en contra de la imputada María Elisa Vidal, ya filiada, por considerarla supuesta autora penalmente responsable de los delitos de Usurpación, Daño y Abuso de autoridad (art. 45, 181 inc. 1°, 183 y 248 del C. Penal) (art. 358, primer párrafo, CPP)». II) Que a fs. 190/192 el Dr. Pablo H. Antenucci, en su carácter de defensor de la imputada María Elisa Vidal, interpuso recurso de apelación. III) Que a fs. 192 el
Y CONSIDERANDO:
I. El recurso ha sido deducido en tiempo y forma (art. 461, CPP). II. El hecho: «En la localidad de Laborde, en fecha y horario no determinado con precisión pero con anterioridad al día 14/8/14, la prevenida María Elisa Vidal, intendente de la localidad mencionada, abusando de su autoridad, habría encargado a operarios de la Municipalidad, presumiblemente Osvaldo Brunetti y José Antonio Dols, que procedieran a retirar los elementos y bienes existentes y la realización de limpieza y movimientos de tierra en el lote de terreno 34, manzana 116, de la localidad de Laborde, ubicado en calle Intendente Baggini, colindante al Nº 104, que mide 22 metros de fondo, por 10,90 m de frente, sobre el cual ejercía derechos de tenencia o posesión Luis Alberto Páez; accionar que los nombrados empleados habría efectuado el día 14/8/14, aproximadamente a las 11:00, ingresando con una topadora al terreno referido, destruyendo consecuentemente un galpón de postes y chapa de zinc existente en el mismo, despojando Vidal de esta manera al nombrado del terreno referido, no consolidando Vidal su posesión al haber denunciado Páez el ilícito y haber sido notificada con fecha 19/8/14 de lo resuelto por este Ministerio de que debía abstenerse de realizar cualquier tipo de construcción sobre dicho terreno». III. Los agravios del apelante: El compareciente, al interponer su recurso, dijo que la resolución le produjo los siguientes agravios: «Concretamente, se equivoca el Juzgador al considerar que la imputada ha sido sujeto activo de los delitos que le achacan, y al no valorar y meritar la inexistencia de pruebas que la sindiquen como posible autora de dichos delitos. Se equivoca también y con ello agravia a esta defensa, al no hacer lugar al planteo nulificatorio articulado atento no haberse permitido la incorporación de pruebas ofrecidas por esta parte, conculcándose de esta manera el legítimo derecho de defensa en juicio. Por último, al igual que el señor Fiscal, le asignan a los denunciantes el carácter de «
El doctor
En mi opinión, debe hacerse lugar al recurso. Doy razones: 1. La usurpación por despojo (art. 181, inc. 1º, CP) que se atribuya a la imputada -junto a otros delitos- protege la propiedad del inmueble y otros derechos reales y también el mero hecho de la tenencia o de la posesión. Sujeto activo del delito puede ser cualquier persona. En cambio, sujeto pasivo sólo pueden ser (cfr. Balcarce, Fabián I. y AA.VV., «Derecho Penal-Parte Especial», t. 1, Ed. Lerner, Córdoba, 2007, pp 496/500): El tenedor: «persona que por sí o por medio de un representante tiene efectivamente el inmueble, pero reconociendo en otro la propiedad: p.ej. el inquilino, el comodatario, el que ejerce el derecho de retención…». El poseedor: «el que por sí o por otro tiene el inmueble bajo su poder con la intención de someterlo a su derecho de propiedad; debe tenerlo animus domine». El cuasiposeedor: el que ejerce uno de los siguientes derechos reales: «uso, usufructo, habitación, servidumbre y anticresis». Reforzando el tema de la posesión, el art. 2351 del Código Civil -vigente a la época de los hechos- establecía: «Habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad». En nuestro caso resulta evidente que los denunciantes y querellantes particulares, Luis Alberto Páez y Blanca Zuñilda Medina de Páez, no tienen ningún derecho sobre el lote baldío colindante a su domicilio, cuya propiedad pertenece a la Municipalidad de Laborde, lo que se encuentra acreditado con las escrituras acompañadas y con la propia afirmación del órgano de la acusación. Al prestar testimonio Luis Alberto Páez, dijo que desde el año 1992 ocupa el lote colindante de su domicilio como si fuera de su propiedad, que luego construyó un galponcito, que unos pocos meses antes de la denuncia la Intendenta le dijo que el terreno era propiedad de la Municipalidad y que debía desocuparlo porque ya lo tenían vendido, a lo que él le respondió que quería comprar la escritura, insistiendo la Intendenta en que debían desocuparlo. Que todavía no ha iniciado el trámite por usucapión pero tienen pensado hacerlo. Blanca Zunilda Medina se expresó en iguales términos que su esposo. De ello surge que los nombrados son meros ocupantes del predio. Pues el simple acceso o poder sobre un inmueble no conlleva necesariamente la calidad de tenedor que protege el art. 181, inc. 1º del Código Penal, dado que para ello es menester que de aquélla se derive la posibilidad legítima de ejercer un derecho real (CNCasación Penal, Sala 3, 11/3/03, Sent. 4207, «Domínguez»). Por otro lado, los querellantes han reconocido que la Municipalidad es la dueña del lote, pues dijeron que quieren comprar la escritura de éste, esto es, nunca actuaron con el ánimo de dueño que exige la posesión. Si bien dijeron que en el futuro pensaban hacer un juicio de usucapión, ésa es una mera afirmación sin valor alguno, pues la demanda de usucapión presupone que el actor es el poseedor del inmueble (art. 780 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial), y aquí ya dijimos que los querellantes no son poseedores legítimos del lote sino meros ocupantes. Al respecto, desde la doctrina se ha dicho: «No quedan comprendidos en el concepto y en consecuencia no pueden ser sujetos pasivos del delito, los que tienen un simple contacto material con el inmueble, pero sin derecho autónomo a tener la cosa… » (Clemente, José Luis, «El delito de usurpación», Marcos Lerner Editora Córdoba, 2001, p. 49). A mayor abundamiento, de acuerdo con las normas del Código Civil vigente a la época de los hechos, la posesión puede adquirirse por tradición, ocupación o usurpación (art. 2375, 2379, 2382), pero en autos no se da ninguno de esos supuestos, pues no existió tradición de la cosa; tampoco técnicamente ocupación porque se debe tratar de cosa sin dueño y, en cuanto a la usurpación, tampoco se da porque según los propios querellantes, ellos no ingresaron en forma violenta o clandestina al inmueble, sino que realizaron una ocupación pacífica del predio, pero siempre reconociendo en la Municipalidad la titularidad del bien (Borda, Guillermo A., «Tratado-Derechos reales», t. I, pp. 81/93, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1975). Como corolario de lo expuesto, se equivoca el Sr. fiscal de Instrucción cuando dice que la Municipalidad, a pesar de ser la dueña del lote, debía promover una acción civil para recuperar la posesión, pues los querellantes nunca tuvieron la posesión del predio. Finalmente, si se les otorgara a los querellantes la condición de poseedores legítimos habría que hacer lo mismo con el que construye en un terreno fiscal o del ferrocarril, o el que siembra en la banquina de una ruta o el que se apropia del terreno de su vecino aprovechando su ausencia, lo que en mi criterio constituiría un evidente error, pues todos ellos saben que ocupan un inmueble ajeno, esto es, reconocen en otro la titularidad del bien. 2. Al resultar el hecho denunciado atípico por inexistencia de sujeto pasivo, resulta innecesario analizar los restantes agravios. Pero aun completando ese análisis, no se especifica en la acusación de qué forma se configuró el presunto despojo, lo que descarta su tipicidad, pues sólo es punible si se cometió por «violencia, amenazas, engaños, abuso de confianza o clandestinidad» (art. 181, inc. 1, CP). Surge de autos que el procedimiento municipal se realizó a plena luz del día, con la presencia de los querellantes y de la autoridad policial, esta última, para evitar agresiones, que no se produjeron. Por otro lado, la doctrina exige en el delito de usurpación dolo directo, pues requiere en el autor la voluntad de despojar al tenedor o poseedor por alguno de los medios señalados en el art. 181, inc. 1º del CP (Creus, Carlos-Buompadre, Jorge, «Derecho Penal», P.E., t. 1, 7ª edición, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, pp. 16/17; Balcarce, Fabián I. y AA.VV., cit., p. 500). Pero en nuestro supuesto, el autor no podía tener la intención de despojar algo que los denunciantes no poseían. 3. En cuanto al delito de abuso de autoridad (art. 248, CP), que también se atribuye a la imputada, tampoco se configura, pues no existe conducta ilícita cuando el funcionario ha actuado en el marco de sus funciones (Donna, Edgardo A., «Delitos contra la Administración Pública», Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, pp. 185/186). 4. Lo mismo sucede con el delito de daño (art. 183, CP), pues al ser legítima la orden de limpiar el lote, su desmantelamiento no resulta ilícito (Núñez, Ricardo C., «Derecho Penal Argentino», t. 5, P.E., 1a. edic., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1967, pp. 533/535). Máxime que se hizo un inventario de los objetos removidos y se los depositó al lado del local policial. 5. En conclusión, debe hacerse lugar al recurso, revocar el auto apelado y procederse al dictado del sobreseimiento de la imputada porque el hecho denunciado no encuadra en figura penal alguna (art. 350, inc. 2, CPP). Sin costas dado el éxito obtenido (arts. 550/551, CPP).
El doctor
He de diferir con lo vertido en su voto por el distinguido colega Dr. Claudio Requena, estimando que la apelación impetrada por la defensa técnica de la imputada María Elisa Vidal debe ser rechazada en un todo como así también el planteo de nulidad por violación del derecho de Defensa en Juicio. En cuanto a la Usurpación: Debemos comenzar por tener en cuenta cuál es el bien jurídico protegido en esta figura que nos ocupa, ello es, el inmueble por naturaleza, ajeno o propio, que se encuentra sometido a la esfera de custodia de un tercero, y el bien jurídico protegido es específicamente el uso y goce autónomo, pacífico, de un inmueble (a través de la posesión o tenencia) y, genéricamente la propiedad. En el caso que nos ocupa, Luis Alberto Páez y Blanca Zunilda Medina de Páez se encontraban en forma autónoma y pacífica desde antaño, en pleno conocimiento de la autoridad municipal, en el uso y goce del inmueble sito en calle Intendente Baggini colindante con el Nº 104, designado como lote 34, manzana 116 de la localidad de Laborde, Provincia de Córdoba, habiendo sido despojados del inmueble por la acción intempestiva de los empleados municipales, que acataban órdenes emanadas de la Sra. María Elisa Vidal, a cargo del municipio de la localidad de Laborde. Este uso y goce pacífico de la cosa es el que se ha visto violentado, toda vez que el matrimonio Páez se encontraba ocupando y tenían bajo su esfera de custodia en virtud de posesión o tenencia. No es el derecho real de dominio el que aparece protegido. Creus entiende que lo que la ley penal protege » no es propiamente el dominio sobre el inmueble, sino el ejercicio de facultades originadas en derechos reales sobre él, ya procedan del dominio o de otras circunstancias o relaciones; o sea la tenencia, la posesión o el ejercicio de otro derecho real que permite la ocupación total o parcial del inmueble». La responsabilidad del sujeto activo se desprende de haber vulnerado el efectivo o pacífico goce de derechos posesorios, reales o personales sobre el inmueble que el sujeto pasivo deba mantener bajo su esfera de custodia y del que nunca debió ser despojado de facto por la acción arbitraria y unilateral del sujeto activo. El tipo del inc. 1º supone la previa existencia del efectivo ejercicio de la tenencia, posesión o cuasiposesión, sobre un inmueble por parte del sujeto pasivo. Según el viejo art. 2351 del CC, existe posesión cuando alguna persona por sí o por otra tenga una cosa bajo su poder con la intención de someterla a un derecho de propiedad. En la nota al art., Vélez Sársfield apunta: «Savigny en su «Tratado de la posesión» enseña que la posesión no es sino un hecho, y solo un derecho por sus efectos, que son la prescripción y las acciones posesorias. Así, dice, la posesión es un hecho y un derecho a la vez». Tradicionalmente se considera que la posesión se integra con dos elementos: el corpus y el animus. El corpus consiste en la posibilidad de disponer físicamente de la cosa en cualquier momento. El
El doctor
Que encontrándome en un todo de acuerdo con los fundamentos vertidos por el Dr. Hugo Ferrero, en cuanto a la existencia efectiva del delito de Usurpación cometido por la imputada María Elisa Vidal, quien obrando claramente en abuso de sus funciones como Intendenta Municipal de la localidad de Laborde, en forma voluntaria y consciente de que vulneraba la ley, tomó en mano propia la justicia y en un claro mal empleo de la autoridad de la que se encuentra imbuida, ordenó el despojo y la ocupación violenta por parte del municipio del lote en cuestión, frustrando con su accionar el legítimo uso y goce de la cosa que detentaban éstos. Por lo que estimo claramente acreditado que el obrar de la imputada encuadra en las figuras de Usurpación; Abuso de Autoridad y Daño en concurso ideal.
Por todo lo expuesto, y por mayoría,
SE RESUELVE: No hacer lugar al planteo de nulidad y al recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de la imputada María Elisa Vidal, Dr. Pablo H. Antenucci, en contra del Auto Interlocutorio N° 27, de fecha 2/12/2015, dictado por el Juzgado de Control de la ciudad de Bell Ville, y en consecuencia confirmar en un todo dicha resolución y elevar a juicio la presente causa ante la Excma Cámara en lo Criminal y Correccional de dicha sede seguida en contra de la imputada María Elisa Vidal, ya filiada, por considerarla presunta autora penalmente responsable de los delitos de Usurpación, Abuso de Autoridad y Daño en concurso ideal ( arts. 45, 181 inc. 1º, 248, 183 y 54, CP) , con costas (arts. 550/551 del CPP).