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USUCAPIÓN

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Actor que inicia demanda como continuador de la posesión ejercida por sus progenitores fallecidos. Existencia de otros coherederos. Alegación de posesión excluyente. INTERVERSIÓN DEL TÍTULO: Inexistencia. ORDEN PÚBLICO. Rechazo de la demanda1- Los arts. 1901 y 2280, CCCN, regulan respectivamente que: «El heredero continúa la posesión de su causante», y que «los herederos continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor». De tal modo, el sucesor universal ocupa, para la ley, la misma posición jurídica que la de su antecesor y, por lo tanto, continúa ejerciendo la relación de poder en la misma calidad que lo hacía su ascendiente. No obstante el hecho de haber fijado aquel punto de partida de la posesión desde su nacimiento en el lugar, en el caso el actor invocó que su posesión era excluyente de la de los demás coherederos pese a la ausencia de un elemento que exteriorizara su voluntad de intervertir el título original, pues conforme nuestro ordenamiento nadie puede cambiar por sí mismo ni por el transcurso del tiempo la causa de la posesión. Tal como la posesión comenzó, tal continúa siempre, mientras no se cree un nuevo título de adquisición (art. 2354, CC) y quien posee por otro se erige en mero tenedor de la cosa, excepto que exprese –por actos exteriores– la intención de privar al poseedor de la cosa y tales actos produzcan ese efecto (art. 2458, CC). Es entonces cuando se genera la interversión del título, por la que se cambia la causa por la cual se posee un inmueble (conf. art. 2458 y conc., Código Civil).

2- En autos, la prueba debía exhibir hechos verdaderamente inequívocos de actos positivos de voluntad capaces de revelar la interversión del título, es decir, la intención de privar de la posesión a los coherederos que, al igual que él, era continuadores de la de sus padres, para lo cual no resultaban idóneos los actos que exteriorizaran el ejercicio regular del derecho de uso: el pago de sus servicios, las mejoras hechas para su habitación y conservación, etc. (conf. art. 2266 y 2282, CC), como así tampoco el testimonio de los testigos que aludieron a que siempre vivió allí y se comportó como dueño del inmueble ni el plano de mensura «que pretende prescribir», que data de 2014. Los actos de oposición, que significan la voluntad de excluir al coposeedor, deben ser lo suficientemente graves como para poner a aquél en conocimiento de la situación, de modo que éste pueda hacer valer sus derechos (arts. 2351, 2352, 2354, 2401, 2387, 2455 y 2458 del C.Civil).

3- Los actos necesarios para tener por intervertido el título no obran en esta causa durante los años invocados para la pretensión de posesión adquisitiva, dado que ninguno de ellos tuvieron ese efecto frente a los coherederos a quienes también se les transmitió la posesión iniciada por su padres, habiéndose presentado en autos una de ellos a contradecir el derecho de posesión exclusiva y excluyente invocado por el actor.

4- La prueba de la interversión del título por parte de un heredero que pretende adquirir el dominio de un bien integrante del acervo hereditario mediante la prescripción adquisitiva debe ser apreciada en forma restrictiva, pues el acto positivo de voluntad capaz de revelar la interversión no debe aparecer igual en su exteriorización que el propio ejercicio regular de un derecho que se acuerda por la ley, precisamente por la condición de integrante de la comunidad hereditaria.

5- En autos, al tratarse de quien, como heredero continuador de la posesión de sus padres entabla la prescripción adquisitiva, era preciso que denunciara la existencia de otros sucesores para la correcta integración de la litis con todas las personas que, como él, concurrían a la sucesión de aquéllos, dado que los sucesores a título universal continúan la posesión del causante (art. 2280, CCCN). La ausencia de invocación de haber intervertido el título para excluir de la posesión a los restantes coherederos que, como el actor, son continuadores ipso iure de la posesión de sus padres, y naturalmente, la falta de prueba de actos posesorios en tal sentido durante el plazo legal de veinte años, conducen a la convicción de que debe acogerse el recurso articulado y, en consecuencia, revocar el fallo dictado rechazando la demanda de usucapión interpuesta.

6- En los procesos de prescripción adquisitiva, los intereses socioeconómicos en juego y la constitución de un título por parte de la judicatura hacen que se encuentre comprometido el orden público. En tal sentido, por tratarse de una forma peculiar de adquisición del dominio, debe acreditarse de manera insoslayable el cumplimiento de los requisitos que la ley impone. Por tratarse de cuestiones en que está involucrado el orden público, la prueba del cumplimiento de los recaudos para usucapir debe ser examinada por este Tribunal de alzada con independencia del análisis que sobre el particular pudo haber hecho el juez de primera instancia y sin que ello enerve dicha facultad ni limite las defensas que pueda haber opuesto el titular del dominio.

CCC San Nicolás, Bs. As. 2/2/21. Sentencia: s/d. Trib. de origen: Juzg. de Paz, Ramallo, Bs. As. «Brucellaria, Dionisio Ángel s/ Prescripción Adquisitiva Vicenal/Usucapión»

2.ª Instancia. San Nicolás, Bs. As., 2 de febrero de 2021

¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada el 8/4/20?

La doctora Amalia Fernández Balbis dijo:

I. La sentencia recurrida: El juez de grado hizo lugar a la demanda y declaró adquirido por prescripción vicenal en favor del actor, el inmueble ubicado en la intersección de las calles Paseo Ribereño y Oliva, de Ramallo, individualizado como Nomenclatura Catastral: Circ. I, Secc. A, Manz.14 a, Parcela 1 g), según plano de mensura 1 k, Partida n° 21.116 al tiempo que rechazó la defensa articulada por la coheredera de María Elva Hernández, que refirió que el derecho posesorio invocado correspondía a su madre, por la ocupación como dueña durante sesenta años, hasta su deceso. Para sentenciar así, consideró probados los actos posesorios del actor durante el plazo legal, como continuador de la posesión de sus progenitores y señaló que con respecto a la presentación de María Luisa González –como heredera de su madre– medió preclusión, dado que su pretensión como contradictora para oponerse a la prescripción o para pedir se la incluyera en el fallo, se hizo prácticamente antes de su dictado y consideró que sus argumentos carecían de sustento material y validez jurídica procesal, de modo que no correspondía acoger su pedido. II. Los agravios: Fue Yesica Yamila Piñero, hija de María Luisa González, fallecida durante el proceso, quien planteó su recurso como corolario de la postura de contradictoria legítima que asumiera su madre. Solicitó allí que o bien se la incluyera en el fallo, o bien, se lo revocara, en tanto se declaró como único adquirente por posesión veinteñal al actor a pesar de no haber acreditado la interversión del título a su favor. El agravio expresado el 2/11/20 se centró en que de los propios dichos de Brucellaria surge que éste era continuador de la posesión de sus progenitores y que su madre (abuela de la recurrente), con quien vivió en ese inmueble, falleció en 2007. Dijo que el actor no invocó ni acreditó la interversión de título, es decir, en qué momento y modo cambió la causa de la posesión, de modo que no podía considerarse cumplido el plazo prescriptivo a su favor cuando éste comenzaría a correr recién a partir de que ocurriera esa mutación. El actor contestó ese memorial el 16/11/20, donde hizo referencia a que su hermana –presentada al final de la etapa probatoria– siempre vivió al lado del inmueble y que si algún derecho creyó tener sobre el bien, debió presentarse y hacerlo valer en término, teniendo en cuenta que se convocó a quienes se consideraban con derecho a él, pues su inacción implicó un tácito renunciamiento. III. El inicio de la posesión animus domini – La interversión del título: 1. De la lectura de la demanda y demás actos procesales concordantes surge que el actor vivió desde siempre en el inmueble que pretendió usucapir, dado que allí vivían sus padres, quienes lo ocuparon con ánimo de dueños hasta sus fallecimientos. El actor, precisamente, se dijo continuador de la posesión de sus progenitores y que así reunía el plazo prescriptivo que le permitiría adquirirlo a través de esta acción declarativa. 2. Los arts. 1901 y 2280, CCCN, regulan respectivamente que: «El heredero continúa la posesión de su causante», y que «los herederos continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor». De tal modo, el sucesor universal ocupa, para la ley, la misma posición jurídica que la de su antecesor y por lo tanto, continúa ejerciendo la relación de poder en la misma calidad que lo hacía su ascendiente. 3. No obstante el hecho de haber fijado aquel punto de partida de la posesión desde su nacimiento en el lugar, el actor invocó que su posesión era excluyente de la de los demás coherederos pese a la ausencia de un elemento que exteriorizara su voluntad de intervertir el título original, pues conforme nuestro ordenamiento nadie puede cambiar por sí mismo ni por el transcurso del tiempo la causa de la posesión. Tal como la posesión comenzó, tal continúa siempre, mientras no se cree un nuevo título de adquisición (art. 2354, CC) y quien posee por otro se erige en mero tenedor de la cosa, excepto que exprese –por actos exteriores– la intención de privar al poseedor de la cosa y tales actos produzcan ese efecto (art. 2458, CC). Es entonces cuando se genera la interversión del título, por la que se cambia la causa por la cual se detenta un inmueble (conf. art. 2458 y conc., Código Civil; CNCiv.Sala I, 27/12/96, LL 1998-D, pág. 550; CC San Martín, RSD-42-10, 15/4/10). 4. Esa prueba debía exhibir hechos verdaderamente inequívocos de actos positivos de voluntad capaces de revelar esa interversión del título, es decir, esa intención de privar de la posesión a los coherederos que, al igual que él, era continuadores de la de sus padres, para lo cual no resultaban idóneos los actos que exteriorizaran el ejercicio regular del derecho de uso: el pago de sus servicios, las mejoras hechas para su habitación y conservación, etc. (fs.88/99, 160/164; conf. art. 2266 y 2282, CC), como así tampoco el testimonio de los testigos que aludieron a que siempre vivió allí y se comportó como dueño del inmueble ni el plano de mensura «que pretende prescribir», que data de 2014. 5. Los actos de oposición, que significan la voluntad de excluir al coposeedor, deben ser lo suficientemente graves como para poner a aquél en conocimiento de la situación, de modo que éste pueda hacer valer sus derechos (conf. Papaño – Kiper – Dillon – Causse, «Derechos Civil-Derechos Reales», 2ª edición, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2004, T.1, pág. 56; esta Cámara RSD-81/13, fº 312, 4/6/13, expte. 10.477; RSD-112/11, fº 529, 25/8/11, expte. 10.075; y arts. 2351, 2352, 2354, 2401, 2387, 2455 y 2458 del CCivil). Esos actos necesarios para tener por intervertido el título no obran en esta causa durante los años invocados para la pretensión de posesión adquisitiva, dado que ninguno de ellos tuvieron ese efecto frente a los coherederos a quienes también se les transmitió la posesión iniciada por su padres, habiéndose presentado aquí una de ellos a contradecir el derecho de posesión exclusiva y excluyente invocado por el actor. 6. Esa mudanza (interversión de su título inicial), debió exteriorizarse concretamente para ser tomada como punto de partida del cómputo de la prescripción adquisitiva, para luego, sí, reunir el requisito de veinte años de la posesión continua y ostensible que establecía el art. 4015, CC, y lo hace ahora el 1899, CCCN. La falta de ese punto de partida opera en perjuicio de la pretensión de prescripción adquisitiva, que requería de veinte años para prosperar. La prueba de la interversión del título por parte de un heredero que pretende adquirir el dominio de un bien integrante del acervo hereditario mediante la prescripción adquisitiva debe ser apreciada en forma restrictiva, pues el acto positivo de voluntad capaz de revelar la interversión no debe aparecer igual en su exteriorización que el propio ejercicio regular de un derecho que se acuerda por la ley, precisamente por la condición de integrante de la comunidad hereditaria (conf. CACCMPT 4ª. Mendoza, 13/3/2014, «R,M.H. c/ Sucesores de R, A.H. Prescripción adquisitiva», LL Gran Cuyo, 2014 (junio) 534; LLOnline, AR/JUR/2078/2014, citado en Humphreys, Ethel, Juicio de usucapión, Hammurabi, Buenos Aires, 2019, págs.209/210). Esa prueba está ausente en estos autos (art. 375, CPCC). IV. El cuestionamiento relativo a la presentación extemporánea de la contradictora. En los procesos de prescripción adquisitiva, los intereses socioeconómicos en juego y la constitución de un título por parte de la judicatura hacen que se encuentre comprometido el orden público. En tal sentido, por tratarse de una forma peculiar de adquisición del dominio, debe acreditarse de manera insoslayable el cumplimiento de los requisitos que la ley impone. Por tratarse de cuestiones en que está involucrado el orden público, la prueba del cumplimiento de los recaudos para usucapir debe ser examinada por este Tribunal de alzada con independencia del análisis que sobre el particular pudo haber hecho el juez de primera instancia y sin que ello enerve dicha facultad ni limite las defensas que pueda haber opuesto el titular del dominio. La importancia de la prescripción adquisitiva radica en el otorgamiento de seguridad jurídica a relaciones de hecho, transformándolas en situaciones de derecho. La categoría cardinal en la que se inviste la usucapión radica en la atribución de la propiedad de una cosa a quien ha obrado en el marco legal prescripto y cumplido con sus exigencias y, consecuentemente, en su pérdida para aquel que no ha ejercitado su derecho en el campo de las leyes. En tal sentido, no puede la jurisdicción que dará forma al título pretendido, desoír la verdad material que se ha puesto en evidencia a través de la presentación de la coheredera. Al tratarse de quien, como heredero continuador de la posesión de sus padres entabla la prescripción adquisitiva, era preciso, más bien, que denunciara la existencia de otros sucesores para la correcta integración de la litis con todas las personas que, como él, concurrían a la sucesión de aquéllos, dado que los sucesores a título universal continúan la posesión del causante (art. 2280, CCCN). Por ello, no puede considerarse extemporánea la denuncia formulada por la interesada en el marco de esta acción declarativa en la que está interesado el orden público, relativa a la existencia de otros coherederos cuya denuncia omitiera el actor a los fines de una prescripción adquisitiva en la que se pretendió hacer valer una accesión de posesiones, aunque sin invocar la interversión de título que era presupuesto para acceder a ella como heredero excluyente de los restantes personas que concurrirían a la sucesión, a quienes debió notificar la demanda para que hicieran valer sus derechos y en orden a una correcta integración de la litis (Humphreys, Ethel, op.cit., pág.281). La ausencia de invocación de haber intervertido el título para excluir de la posesión a los restantes coherederos que, como el actor, son continuadores ipso iure de la posesión de sus padres, y naturalmente, la falta de prueba de actos posesorios en tal sentido durante el plazo legal de veinte años, conducen a la convicción de que debe acogerse el recurso articulado y, en consecuencia, revocar el fallo dictado, con costas de ambas instancias al actor vencido (arts. 68 y 274 del CPCC). Doy así mi voto por la negativa.

Los doctores Fernando Gabriel Kozicki y José Javier Tivano adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: 1. Acoger el recurso entablado el 6/7/20 y revocar la sentencia dictada el 8/4/20. 2. Imponer las costas de ambas instancias al actor (arts. 68 y 274 del CPCC). Notifíquese y devuélvase.

Amalia Fernández Balbis – Fernando Gabriel Kozicki – José Javier Tivano

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