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USUCAPIÓN

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Distinción entre posesión y tenencia. Detentación de un inmueble durante más de veinte años. Presunción de existencia de posesión (corpus y animus). Invocación de simple tenencia. Carga de la prueba. INTERVERSIÓN DEL TÍTULO. De tenedor a poseedor. Prueba. Actos demostrativos en los términos del artículo 2384, CC. Mejoras en el inmueble por un lapso superior a los veinte años anteriores a la promoción de la acción. Continuación de la posesión por el heredero.
1– La posesión es un hecho que se comprueba a través de un poder de hecho general y exclusivo sobre una cosa que debe ser ejercitada a título de dueño (art. 2351, CC). Sus condiciones de configuración lo constituyen: el señorío sobre la cosa, llamada corpus, y la intención de poseerla para sí, llamada animus. Atento lo normado por el art. 2352, CC, la simple tenencia no puede ser convertida en posesión ni por el transcurso del tiempo ni por la voluntad del tenedor, en virtud de la regla que prohíbe la interversión del título consagrada por el art. 2353, CC. (Voto Dr. Liendo).

2– La mera detentación de la cosa crea una presunción a favor de la existencia de la posesión, de manera que quien niega la posesión e invoca la existencia de una tenencia, deberá cargar con su prueba. La demostración de que quien ha ocupado el inmueble durante veinte años no cuenta con el animus sería a cargo de quien lo niega; por tanto su titular dominial deberá acreditar fehacientemente que la posesión opuesta no cuenta con alguno de los caracteres que lo configuran, demostrar que la posesión alegada fue discontinua, interrumpida, oculta y/o violenta, para que la presunción legal del animus domini caiga (Voto, Dr. Liendo).

3– La actora, para fundamentar la pretensión adquisitiva, alega una posesión animus domini del inmueble por el plazo de sesenta años, a lo que los demandados responden que no existe tal posesión sino sólo una tenencia precaria por parte de la actora. De las pruebas acompañadas por los demandados se debe destacar la realización, por parte de los padres de los accionados, de un aljibe aún existente en el inmueble que mandaron a construir a su costo; la actora confiesa tal construcción. Este incuestionable acto posesorio externo material e innovativo en relación, a la finca, efectuado en dicha época por los titulares registrales del inmueble con la manifiesta aquiescencia de la actora en tal oportunidad, demuestra palmariamente que la posesión animus domini se encuentra interrumpida ante el reconocimiento por la actora del derecho de propiedad que los titulares del inmueble tenían. La posesión alegada pasó a ser tenencia desde dicho momento pues hay un claro reconocimiento de su parte de que resulta otro quien tenía la facultad de disponer del corpus; en consecuencia, actuó sin el animus que pretende invocar como sustento de la demanda de usucapión planteada (Minoría, Dr. Liendo).

4– Es menester analizar los actos posesorios realizados por la actora que demuestren si en el transcurso de estos años ha logrado intervertir el título de tenencia por posesión, para que, en su caso, se declare la prescripción adquisitiva pretendida. Lo sería la realización de un cúmulo de actos posesorios que determinen la configuración de una posesión animus domini por parte de la actora del inmueble. Conforme surge de la constatación judicial concordante, no se encuentra acreditado que hayan superado –dichos actos posesorios invocados– el plazo de veinte años exigidos legalmente (Minoría, Dr. Liendo).
5– Respecto de la antigüedad de la posesión ejercida por la accionante, ha afirmado el a quo que constituye un hecho reconocido en autos que ésta ha habitado en el inmueble durante toda su vida, tal como se pretende de las afirmaciones vertidas por las partes, con la aquiescencia de quienes fueran sucesivamente titulares del dominio de la finca, de modo que los actos posesorios realizados estuvieron siempre a la vista de ellos, quienes lejos de haber turbado su ejercicio, han manifestado haber consentido su permanencia, aun cuando sabían de la existencia de las mejoras introducidas. En el sublite, el a quo se ha referido concretamente a la demostración de la realización de actos materiales, esto es, actos posesorios en los términos del artículo 2384, CC. Lo que el a quo determina como conclusiones de convicción y por el método de inferencia está corroborado por las testimoniales rendidas en la causa (Mayoría, Dr. Sahab).

6– El agravio reiterado del apelante en el sentido de que la actora no habría poseído sino después de la muerte de su madre, no alcanzándole el término legal para usucapir, además de no compadecerse con la prueba referida, olvida que dos o más personas pueden tomar en común la posesión de una cosa indivisible y que cada una de ellas puede adquirir la posesión de toda la cosa (art. 2409, CC), que es lo que ha ocurrido en autos sin que perjudique lo dispuesto por el art. 4006 del mismo cuerpo legal (Mayoría, Dr. Sahab).

7– De la prueba testimonial incorporada en autos se desprende que por disposición del padre de la demandada se efectuaron actos posesorios hasta el año 1947 y que por disposición de la actora, o su progenitora, se realizaron mejoras en el mismo inmueble desde un lapso superior a los veinte años anteriores a la promoción de la acción que nos ocupa. Así las cosas, se tiene por acreditada la realización de actos posesorios por parte de las accionantes (madre e hija), y a tenor de lo dispuesto por el art. 3417, CC, a ésta como continuadora de la personalidad jurídica de su causante (Mayoría, Dr. Sársfield Novillo).

15.154 – C1a. CC Cba. 2/6/03. Sentencia Nº 49. Trib. de origen: Juz. 15a. CC Cba. “Ludueña, Alicia Haydée – Usucapión”.

2a. Instancia. Córdoba, 2 de junio de 2003

¿Es procedente el recurso de apelación?

El doctor Héctor Hugo Liendo dijo:
I. Los demandados, por medio de apoderado, deducen recurso de apelación en contra de la resolución que hace lugar a la demanda y declara adquirido por prescripción el dominio del inmueble de autos, siendo concedido el remedio interpuesto. Radicados los autos ante este Tribunal e impreso el trámite de ley, los recurrentes evacuan el traslado ordenado siendo contestados por el actor, por medio de su apoderado. Firme el proveído de “autos y a estudio”, estudiada que lo es la causa, quedan las presentes actuaciones en estado de ser resueltas. II. Los recurrentes vencidos por lo resuelto en la Sede anterior, luego de efectuar el objeto de su presentación, aducen las quejas que el decisorio opugnado le causa, manifestando seis agravios [Omissis]. III. [Omissis]. IV. La parte actora, por medio de apoderado, contesta el traslado a fs. 371 solicitando el rechazo del recurso de apelación intentado por la parte demandada, con costas. [Omissis]. V. El pronunciamiento opugnado contiene una adecuada relación de causa, que junto a los escritos de las partes a los que se ha hecho referencia, se da por reproducida para satisfacer la exigencia del art. 329 de la ley foral. VI. Ingresando al estudio del remedio impugnativo planteado por los demandados, debo efectuar en primer término un análisis pormenorizado de las constancias de la causa que considero relevantes a los fines de la posterior dilucidación del presente proceso de usucapión incoado. En tal sentido, surge de autos que: a) la parte actora solicita al preparar su demanda por usucapión, que se declare la posesión veinteñal que ejerce sobre el inmueble que describe, desde que lo ocupa en calidad de poseedora desde hace más de sesenta años, en forma pública, pacífica e ininterrumpida; funda su requerimiento en lo normado por los art. 4015, 41016, 2353, 2524 inc. 7° del CC; tal petición se formula el día 1° de octubre de 1997. b) preparada que lo es en forma su pretensión inicial, la parte actora deduce la presente demanda de usucapión en contra de los titulares del dominio que se pretende usucapir, el cual se encuentra inscripto a nombre de Juan y Reginaldo Vega; ello se efectúa con fecha 17/9/98. c) El Tribunal da el trámite de juicio ordinario a la demanda ejercida. d) Con fecha 8/10/98 se les da participación a los herederos de los demandados en autos, atento la representación que allí invocan. e) Los demandados contestan la demanda planteada, manifestando, a los fines del rechazo de la demanda planteada en su contra, sucintamente las siguientes circunstancias: que el inmueble que se pretende usucapir fue originariamente adquirido por su abuelo y tío, Reginaldo y Juan Vega respectivamente –estando ellos solteros– en el año 1907 conforme se encuentra así inscripto en el Registro General de Propiedades; que su madre Dominga Ramona Vega –única hija matrimonial nacida de la unión entre su abuelo Reginaldo Vega y abuela Antonia Ludueña– resulta a la postre única propietaria del inmueble de marras al haber adquirido de la única hija de Juan Vega la parte restante; que Antonia Ludueña (su abuela) ya tenía tres hijos naturales, entre los que se encuentran su hermanastra Ramona Haydée Ludueña, alias Negra; que al contraer matrimonio Dominga Ramona Ludueña (su madre) con Dionisio Raimundo Villella (padre de los demandados) se les permitió seguir ocupando la casa del inmueble que hoy se pretende usucapir, a título de tenencia, dada la extrema pobreza en la que vivía su media hermana quien ya tenía, en ese entonces, cuatro hijos, entre ellos, la actora usucapiente Alicia Haydée Ludueña, alias Pocha; que recuerdan que el padre de los demandados limpiaba, desmalezaba, reparaba los alambrados existentes e incluso mandó a construir un aljibe; que la madre de los comparecientes al fallecer (el día 24/11/81) le pidió a su padre que respetara el permiso que le dio a su hermanastra para vivir en la casa, lo que así aconteció desde que nunca se tomó ninguna acción que los afectara; que “nuestro padre siguió pagando regularmente los impuestos que gravaban la propiedad e incluso afrontó gastos de mantenimiento y arreglos de la misma”; de igual modo, al morir el padre de los hoy demandados (el día 27/12/1990), pidió se respetara “la última voluntad de nuestra madre”, lo que así sucedió. Por último, sostienen que el día 23/03/1991 falleció Ramona Haydée Ludueña, alias Negra, continuando la tenencia su única hija soltera, la actora usucapiente Alicia Haydée Ludueña, alias Pocha, ya que todos los hermanos a medida que iban formando familia dejaban el inmueble. VII. Así trabada la litis, se abre a prueba el proceso por el término de cuarenta días. La parte actora ofrece la siguiente prueba: instrumental, documental y testimonial. Los demandados, por su parte, ofrecen: documental, instrumental, testimonial, presuntivas e informativa. Diligenciadas que lo son las diferentes pruebas ofrecidas y presentados los alegatos de las partes intervinientes queda, luego de algunas vicisitudes procesales acaecidas, en definitiva a fs. 325 vta. la causa en estado de ser resuelta por el Sr. Juez de Primera Instancia, disponiendo el Juzgador seguidamente ordenar como medida para mejor proveer la inspección judicial del inmueble que se pretende usucapir, la que fuera realizada el día 6 de diciembre de 2001, en presencia del Tribunal, de los letrados de la parte demandada y la propia actora Sra. Alicia Haydée Ludueña. Sobre la medida jurisdiccional dispuesta, cabe efectuar la siguiente digresión, a los fines de su posterior valoración por parte de este Tribunal: desde que el incidente de nulidad deducido por la parte actora por los motivos que allí expone, si bien nunca fue proveído por el a quo, cabe resaltar que el mismo se encuentra tácitamente desistido por estricta aplicación de la teoría de los actos propios, desde que en esta Sede, en ocasión de contestar la expresión de agravios de los recurrentes, ha defendido vehemente las argumentaciones expuestas por el Juzgador en el decisorio bajo recurso, el cual se encuentra sustentado casi exclusivamente en la inspección judicial realizada, por lo que ha quedado adquirida dicha prueba para el proceso, sin hesitación alguna. Así planteada la cuestión, el Sr. Juez de Primera Instancia resolvió en el decisorio sub examine receptar la demanda de usucapión deducida, con fundamento en que quedó demostrado en la inspección judicial practicada como medida para mejor proveer: a) la posesión animus domini de la actora del inmueble a usucapir, b) que ésta ha erigido, no más allá de veinte años atrás, tres habitaciones de distinta factura, atento los materiales de construcción empleados, c) que ha efectuado innovaciones en el sistema de provisión de agua para su vivienda anteriormente abastecidas por un aljibe, al instalar un tanque de agua y la cañería necesaria para surtir de ella a la cocina y baños que ha edificado, de lo que infiere en forma definitiva su actuar con ánimo de dueña; d) por su parte, señala que la antigüedad de la posesión ejercida por la actora es un hecho reconocido en autos, ya que ésta ha habitado el inmueble durante toda su vida, con la aquiescencia de quienes fueran los sucesivos titulares del dominio de la finca, aun cuando sabían de la existencia de las mejoras introducidas, e) y por último, en relación al pago de deudas impositivas por parte de los demandados, resuelve que ello no evidencia el señorío que éstos pretenden, máxime si desconocen tal virtualidad al mismo acto cumplido por su contraria. VIII. Surgen de las constancias de autos los siguientes hechos que considero resultan dirimentes a los fines de dilucidar el conflicto suscitado, desde que se encuentran incontrovertidos al no haberse producido prueba en contrario para desvirtuarlos, los que cronológicamente son los siguientes: 1) Que en el año 1907 adquieren el inmueble de marras los Sres. Juan Vega y Reginaldo Vega, conforme surge de la escritura traslativa de dominio celebrada con fecha 23 de agosto de 1907, cuyas copias concordadas lucen a fs. 62/63. 2) Que el Sr. Reginaldo Vega contrae matrimonio con la Sra. Antonia Ludueña en el año 1912, conforme surge del certificado expedido por el Registro Civil de la Capital, cuya copia concordada obra a fs. 64. Unión de la cual nace, en el año 1918, la única hija del matrimonio, Sra. Dominga Ramona Vega (conf. acta de nacimiento de fs. 69). 3) Que el condómino Sr. Reginaldo Vega fallece en el año 1919 (conf. acta de defunción fs. 65) y que su esposa Sra. Antonia Ludueña fallece en el año 1931 (conf. acta de defunción fs. 67). Por su parte, el otro condómino Sr. Juan Vega fallece en el año 1940 (conf. acta de defunción fs. 66) dejando como heredera a la Sra. María Rosa Vega de Arias. 4) La Sra. Dominga Ramona Vega pasa a ser única propietaria del inmueble de marras en el año 1947, al adquirir el resto de la propiedad de la heredera del condómino Sr. Juan Vega, Sra. María Rosa Vega de Arias, conforme surge de los recibos de pago obrante a fs. 93. 5) Que la Sra. Dominga Ramona Vega contrae matrimonio con el Sr. Dionisio Raymundo Villella, dejando el inmueble en calidad de préstamo a la Sra. Ramona Haydée Ludueña (por ser la hermanastra de aquélla – madre de la actora usucapiente). 6) Que en el año 1947 el Sr. Dionisio Raymundo Villella, esposo de la propietaria de la finca, manda a construir un aljibe para proveer de agua al inmueble, para lo cual contrató a los fines de su realización al Sr. Manuel Ludueña, tío de las partes en conflicto, cargando a su costo tanto con los materiales como con la mano de obra. 5) Que la actora arregló el aljibe en sus partes bajas, no así en la de arriba, debido a que las raíces de las plantas lo habían deteriorado, lo que se realizó en el año 1970 de acuerdo a lo que surge de la testimonial del Sr. Venencio obrante a fs. 207, aunque cabe resaltar que allí manifiesta que las tareas que enumera las realizó por encargo de la madre de la actora. 6) Que a fs. 94 se acompaña un plano de mensura y subdivisión confeccionado en enero de 1979, que se encuentra suscripto por el Ing. Ernesto J. Freites y que fuera aprobado por Catastro Provincial y Municipal, ya que los propietarios del terreno figuran como firmantes del mismo. 7) Que la Sra. Dominga Ramona Vega de Villella fallece en el año 1981, que su esposo y padre de los demandados, Sr. Dionisio Raymundo Villella, fallece en el año 1989 (conf. acta de defunción y auto de declaratoria), por lo que sus hijos, comparecientes en estos obrados, son los actuales propietarios del inmueble objeto del pleito al ser declarados sus respectivos herederos. 8) Que los demandados acompañan diferentes recibos de pago de tributos provinciales y municipales que inciden sobre el inmueble oblados desde el año 1957 hasta el año 1986. 9) Que la actora demuestra la realización de actos posesorios, como fundamento de la pretensión esgrimida en autos (aunque sin nunca acreditar que hayan superado los veinte años exigidos por nuestro Código Civil, como se analizara) los cuales no han sido negados en este proceso, encontrándose lo suficientemente acreditados con la prueba concordante y correlativa obrante en autos. Entre ellos debe ponerse de relieve: a) que se han acompañado diferentes recibos de pago de tributos provinciales y municipales que inciden sobre el inmueble oblados a partir del año 1989 (conf. fs. 126/163), b) que se ha comprobado en la inspección judicial de fs. 329/330 la existencia de tres habitaciones nuevas, que no superan los 20 años, c) que en el exterior de éstas existe un baño de construcción precaria que cuenta con agua corriente, cuya construcción es de aproximadamente 8 a 9 años (conf. ídem), d) que junto al aljibe existe un tanque de agua erigido en un soporte de hierro que ha sido colocado luego de la construcción del originario aljibe, al que la actora manifiesta reconstruyó en sus partes bajas (conf. ídem), e) en las distintas habitaciones ha puesto cañerías de agua corriente, las ha pintado de blanco, ha colocado alambres, puertas, piso de mosaicos y techo de zinc, todos de reciente realización (conf. ídem), f) existen testimoniales que ratifican los actos posesorios invocados por la actora, pero nunca allí se manifiesta que fueran más allá de 20 años, conf. fs. 203, 204 y 207 vta., salvo la aislada testimonial de fs. 207 como luego se ha de valorar, y g) que mandó realizar trabajos rurales al Sr. Carrió desde el año 1990 a 1999, conforme surge de recibos de pago obrantes a fs. 164/169 reconocidos a fs. 203. IX. Ahora bien, debemos analizar si en el sub lite se dan los presupuestos de hecho previstos por el plexo normativo aplicable a los fines de determinar la procedencia de la usucapión, a saber: a) la posesión animus domini y b) el transcurso del tiempo legal. a) En relación al primero, partiendo de que la posesión es un hecho (art. 2.470, 2.363, in fine, nota al Libro III, la no mención en el art. 2503, nota al art. 2.482, la sola exigencia del discernimiento para adquirir la posesión del art. 2392, CC), el cual se comprueba a través de un poder de hecho general y exclusivo sobre una cosa que debe ser ejercitada a título de dueño (art. 2351 del Código de Vélez), llegamos a determinar cuáles son sus condiciones de configuración: el señorío sobre la cosa, llamada corpus, y la intención de poseerla para sí, llamada animus. Ello desde que, atento lo normado por el art. 2352 del igual ordenamiento, la simple tenencia, en tanto conlleva el reconocimiento de ser la propiedad que se detenta de otro, no puede ser convertida en posesión ni por el transcurso del tiempo ni por la voluntad del tenedor, en virtud de la regla que prohíbe la interversión del título consagrada por el art. 2353 del Cód. Civil. Por su parte, la mera detentación de la cosa crea una presunción a favor de la existencia de la posesión, de manera que quien niega la posesión e invoca la existencia de una tenencia, deberá cargar con su prueba. Consecuentemente, el poseedor no tendrá que probar el animus domini sino sólo la existencia de actos exteriores de poder material sobre la cosa que pretende adquirir para sí, enumerados en el art. 2384 del CC. La demostración de que quien ha ocupado el inmueble durante veinte años no cuenta con el animus sería a cargo de quien lo niega, por tanto su titular dominial deberá acreditar fehacientemente que la posesión opuesta no cuenta con alguno de los caracteres que lo configuran, es decir, demostrar en su caso que la posesión alegada fue discontinua, interrumpida, oculta y/o violenta, para que la presunción legal del animus domini caiga. b) En relación al segundo elemento, es decir, el plazo legal, surge de autos que la actora pretende la adquisición del dominio por vía de la posesión veinteñal, atento lo normado por el art. 4015, por lo que se exige para la procedencia de la pretensión incoada el transcurso del plazo de veinte años sin necesidad de que ésta alegue título ni buena fe, debiendo la posesión contener, además del animus, los caracteres que exige la ley sustantiva en su articulado correlativo, a saber: continua e ininterrumpida (art. 2481 cc. art. 4015 y 4016. CC), pública (art. 2479, CC) y pacífica (art. 2478 cc. art. 2470 CC), (Cfr. Areán de Díaz de Vivar, Beatriz, “Juicio de Usucapión”, Bs. As., 1984; Tinti, Pedro León, “El proceso de usucapión”, Ed. Alveroni, Córdoba, 1994). X. Corresponde tal como ha sido planteada la cuestión, adentrarnos entonces ha determinar si en el sub lite se dan las condiciones exigidas por la ley sustancial para la procedencia de la usucapión pretendida, en base a la valoración integral del cúmulo probatorio incorporado a este proceso, el cual debe ser apreciado desde la sana crítica (arg. art. 13 de la ley N° 5445 modif. N° 5879). Como dijimos, se pretende la declaración de adquisición del dominio por usucapión con sustento en lo establecido por los art. 4015 y 4016 cc. art. 2353, 2354 y 2524 inc. 7° del CC (conf. demanda fs. 5/6). La actora alega para fundamentar la pretensión adquisitiva incoada lógicamente una posesión animus domini del inmueble por el plazo de sesenta años, a lo que los demandados responden que no existe tal posesión sino sólo una tenencia precaria por parte de la actora por los motivos que exponen en el responde de la demanda. En consecuencia, como ha quedado trabada la litis, siguiendo el íter lógico temporal reseñado supra en los considerandos pertinentes, debo expresar que no hay dudas de que la actora usucapiente detenta la cosa desde hace más de sesenta años desde que no se niega por los demandados tal circunstancia; lo que se discute es en qué carácter lo realizaba. Respondiendo a tal interrogante, considero que la mera detentación de la cosa establece una presunción juris tantum a favor de la parte actora respecto a la existencia de una posesión, por lo que deberán los demandados, al negar la existencia de la misma, los que cargan con la prueba de tal planteo defensivo, es decir, probar fehacientemente la calidad de tenedora por parte de la actora. De entre las diferentes pruebas acompañadas a tales efectos por los demandados, debo destacar especialmente la realización por parte de los padres de los accionados del aljibe aún existente en el inmueble que éste mandó a construir a su costo al albañil Sr. Manuel Ludueña en el año 1947. Sobre tal planteo, la actora confiesa la construcción de dicho aljibe por parte de los padres de los demandados pero denunciando que ha efectuado arreglos con posterioridad, todo lo cual surge de la inspección judicial realizada en el inmueble por el Sr. Juez de Primera Instancia a lo que concordantemente el testigo Sr. Manuel Ludueña confirma tal afirmación de la actora, al señalar que el padre de los demandados le pagó para construir dicho aljibe en el año 1947 que ocupaba la madre de la actora a los fines de proveer de agua al inmueble que ellas habitaban; a todo ello, el Sr. Juez señala que el aljibe es de antigua construcción en la inspección judicial. Este incuestionable acto posesorio externo material e innovativo en relación a la finca, efectuado en dicha época por los titulares registrales del inmueble, con la manifiesta aquiescencia de la actora en tal oportunidad, nos está demostrando palmariamente que la posesión animus domini alegada de más de sesenta años se encuentra interrumpida ante el reconocimiento por la actora del derecho de propiedad que los titulares del inmueble tenían, por lo que la posesión alegada pasó a ser tenencia desde dicho momento pues hay un claro reconocimiento de su parte de que resulta otro quien tenía la facultad de disponer del corpus; en consecuencia, ha dejado de tratar la cosa como propia, es decir, actuó sin el animus que pretende invocar como sustento de la demanda que ha planteado. XI. En consecuencia, debemos analizar los actos posesorios realizados por la actora que demuestran si a partir de allí, en el transcurso de estos cincuenta años (que van desde 1947 a la demanda de usucapión de 1997), ha logrado intervertir el título de tenencia por posesión, para la admisibilidad de la pretensión de declaración de usucapión pretendida en relación al inmueble que habita, desde que nuestra ley civil establece que nadie puede cambiar por sí mismo ni por el transcurso del tiempo la causa de su posesión, de lo que sigue que el que ha reconocido la posesión de otro se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario (arg. art. 2353, CC). Por lo que “Para intervertir el título con que se ha comenzado a ocupar un inmueble no basta el cambio interno de la voluntad del sujeto ni la exteriorización por simples actos unilaterales, en tanto resulta necesaria la conformidad del propietario del inmueble o la realización por éste de actos exteriores suficientes para contradecir su derecho (arg. art. 2458, Cód. Civil)”, (CCyC. Rosario, Sala II, noviembre 1, 1995 in re Heredia de Stagno, María A. y/u otra, LL Litoral, 1998_272). En tal sentido, del análisis de la prueba acompañada al proceso tenemos como actos posesorios externos más favorables a los fines de la interversión del título que detenta, la reconstrucción de dicho aljibe en sus partes bajas debido a que las raíces de las plantas lo habían deteriorado (sic, declaración de la actora) presumiblemente realizadas en el año 1969/1970 según testimonio del Sr. Venencio a fs. 207, pero a su respecto, debo señalar que ese solo acto carece de la impronta necesaria que le permita la demostración de la interversión de su tenencia en posesión animus domini, por dos razones fundamentales: 1) no se encuentra demostrado fehacientemente que la propia actora lo hubiera ordenado realizar para tener por configurado un acto posesorio propio –desde que se ha demandado a fs. 5/6 una posesión exclusiva y no una coposesión con su madre para lograr una accesión, y, asimismo, el testigo Sr. Venencio a fs. 207 afirma que reparaba el inmueble por encargo de la madre de la actora– y, en su caso, 2) resulta un acto material de carácter meramente conservatorio del inmueble que habitaban. En tal sentido la jurisprudencia ha señalado que: “Para convertirse en poseedor, el que era tenedor debe probar que manifestó por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y eso ocurre cuando tales actos exteriores no sólo revelan la simple voluntad de privar al poseedor de la cosa sino que verdaderamente produzcan ese efecto”, (S.C. Buenos Aires, marzo 5 – 985 in re Díaz, Carlos I. c. Pieres, Augusto N. –Ac. 34.203–, LL 1985–D, 187 – DJBA, 129–707). XII. Lo que sí demuestra indudablemente la interversión del título exigido por la ley sustancial para que, en su caso, se declare la prescripción adquisitiva pretendida, lo sería la realización de un cúmulo de actos posesorios que determina la configuración de una posesión animus domini por parte de la actora del inmueble que pretende usucapir por este proceso, lo cual se pone de manifiesto a través v.gr. del pago de tributos provinciales y municipales, construcción de habitaciones nuevas, innovaciones en el sistema de agua corriente, baños, alambrados, colocación de pisos y techos, entre otros, conforme surge de la constatación judicial de fs. 329/330 concordante con la testimonial de los Sres. Carrió, Fontanelli, Tonello de Degiovanini, Venencio y Soncini, conf. respectivamente a fs. 203, 203 vta., 204, 207 y 207 vta., todos los cuales, en ningún supuesto, se encuentra demostrado que hayan superado dichos actos posesorios invocados el plazo de veinte años exigido legalmente. Aun en la hipótesis de iniciación más favorable a la actora, que se hayan iniciado a partir del año 1989 con el pago de los tributos, no se ha cumplimentado el plazo legal previsto en nuestro Código Civil para la pretendida declaración de adquisición del dominio por prescripción deducida en autos. Desde otro punto de vista, si bien han existido actos posesorios configurativos de la interversión del título originario, los mismos de igual manera en la hipótesis fáctica más favorable a la actora no alcanzan los veinte años requeridos desde que las tres habitaciones nuevas e innovaciones realizadas no tienen más de veinte años, como lo dice el Sr. Juez en su inspección y lo ratifican los testimonios de los Sres. Fontanelli, Tonello de Degiovanini y Venencio, obrantes respectivamente a fs. 203, 204 y 207, lo que determina que el plazo legal invocado en sustento de la prescripción adquisitiva deducida aún no se ha configurado, deviniendo el mismo, en consecuencia, prematuro. Se ha decidido que: “En las demandas por usucapión debe probarse la posesión animus domini actual, también la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal” (SC Buenos Aires, marzo 5 – 985 in re Vinent, Pablo c. Pineiro de Amette. L., La Ley, 1985–D, 11 –DJBA, 129–706). XIII. Por lo tanto, atento los fundamentos expuestos, realizados en base a un análisis integral de la prueba acompañada para este proceso y a tenor de las normas invocadas en sustento de la demandada planteada, se desprende que la misma debe ser desestimada en todas sus partes por extemporánea. En consecuencia, voto en forma afirmativa a la cuestión planteada.

El doctor Ricardo J. Sahab dijo:

I) Que la sentencia apelada contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella me remito por razones de brevedad. II) Que el apelante se agravia del siguiente modo: [Omissis]. III) Que los agravios fueron contestados. IV) Que el primer agravio es improcedente por varios motivos y, especialmente, por los que siguen. En primer lugar, no hay constancia de la supuesta delegación de facultades del Juez en favor de otra persona o funcionario para efectuar la inspección ocular dispuesta como medida para mejor proveer, constando al pie de las actas de fs. 329/330 y 331 y vta. la firma puesta por el apelante, sin ninguna manifestación, observación o reserva, lo que hace que la cuestión sea inatendible simple y decisivamente por haber consentido la supuesta intervención de delegado en la realización de la referida inspección y de las actas respectivas que la documentan. Así imponen decidir los art. 1071 y 1198, CC. Que en segundo lugar la invocación de un incidente de nulidad articulado en relación al mismo acto procesal y que estaría contenido en el escrito de fs. 339/340, además de ser totalmente intempestivo por tardío (fue presentado el 14/12/01, en tanto el acto en el que la misma parte participó y suscribió data del 06/12/01, rigiendo el art. 78, CPC), no fue proveído. Esto fue consentido por la misma parte apelante quien a fs. 338 pidió decreto de autos para sentencia y a 341 y vta. presentó alegato sobre la misma medida para mejor proveer con fecha 08/02/02. Estas razones mínimas deciden el rechazo del agravio bajo tratamiento. Que el resto de la queja en cuanto versa sobre la necesidad de que haya sido un técnico el que se pronunciara sobre los puntos que integran la pericia, luce tardía ya que el apelante ha consentido la realización de la inspección judicial y

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