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UNIÓN CONVIVENCIAL

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Liquidación. Disolución acaecida bajo el CC. CCCN: Pauta interpretativa. Mujer conviviente «ama de casa». Inmuebles adquiridos por el demandado durante la convivencia. «Caso sospechoso de género». PERSPECTIVA DE GÉNERO: Cedaw y Convención de Belém do Pará. SOCIEDAD DE HECHO o ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. CARGA DE LA PRUEBA. Determinación de derechos creditorios en favor de la mujer. Mejoras reclamadas en sede de hogar conyugal: Inmueble de los padres del demandado: Rechazo Relación de causa
Llegan las actuaciones a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia N° 142 de fecha 13/6/19, dictada por la jueza de 1ª. Instancia y 49ª. Nominación de esta ciudad, por la que resolvió rechazar la demanda promovida por la Sra. P. G. V., en contra de W. E. F., con costas a la actora vencida. La actora expresó en síntesis los siguientes agravios: En primer lugar, se agravia de que en la sentencia se refiera que no ha probado la existencia de aportes económicos o personales como requisito fundamental para la existencia de una sociedad. Que se ha limitado a exigir a la actora a probar cuánto ganaba y si ese ingreso era suficiente para realizar los efectivos aportes dinerarios; sin embargo, al demandado no se le exigió acreditar su capacidad económica. Que afirme la sentenciante que los ingresos de la actora eran exiguos, resultando impensado que haya tenido capacidad económica para contribuir en el proyecto comercial que refiere existía. Apunta que la actividad laboral desarrollada por la actora durante la convivencia no fue negada por el demandado, que el demandado no ha acreditado si los ingresos que percibía eran los suficientes para efectuar las «inversiones que refiere a más de hacerse cargo de los gastos cotidianos de la familia». Que en la demanda sostuvo que con el producido de la venta de un inmueble ubicado en barrio San Fernando adquirieron otros inmuebles, mientras el demandado no lo ha negado ni aclarado nada respecto de esta afirmación. Tampoco acompañó prueba que lo desvirtuara, que al no encontrarse controvertido, carece de virtualidad lo señalado en la sentencia en cuanto a que no se ha diligenciado en autos actividad probatoria tendiente a verificar dicha circunstancia ni la participación en la actora en la compra del último bien. Sostiene que el hecho de no haber invocado ni acreditado ingreso económico alguno por parte de la actora a la fecha de adquisición del mencionado bien, lo que considera carece de sustento. Considera que la valoración de la prueba respecto de los aportes económicos, en cuanto convivientes, con un proyecto de vida en común, no puede hacerse desconociendo el trato familiar y de pareja. Mientras la relación afectiva en este punto carece de relevancia, por el contrario adquiere relevancia para considerar que las facturas y recibos acompañados se encontraban en poder de la actora, teniendo en cuenta la relación afectiva contraída entre la Sra. V. y el Sr. F., surgiendo así la contradicción de la sentenciante. Que no solo obran recibos y facturas abonadas durante la convivencia, sino también posteriores al cese, careciendo dicha presunción de sustento. Invoca jurisprudencia que sostiene que a partir de probada la convivencia, se encuentra probada la existencia de una sociedad de hecho. Considera que se ha tomado con exceso ritual manifiesto, parámetros relativos a una sociedad comercial, no teniendo en cuenta la realidad, la existencia de un vínculo afectivo personal, durante un lapso prolongado. Que no se trata de simples «socios» con desarrollos independientes, sino de dos personas que mantuvieron una relación familiar que desarrollaron un proyecto de vida, no pudiendo por ende quedar sin protección de la ley. En segundo lugar, se agravia por cuanto no se han valorado elementos obrantes en la causa. Que la jueza sostiene que los bienes ubicados en barrio Nuevo Jardín de los Bulevares y Barrio Parque Don Bosco estaban registrados a nombre del demandado (Sr. F.) y del Sr. M., sin embargo, obra Escritura N° 205 de fecha 3/12/14 de la cual surge que el demandado transfirió el porcentaje de los inmuebles reclamados al Sr. F.M. Que dicha transferencia efectuada con posterioridad al inicio de las presentes actuaciones, incluso el demandado ya había comparecido a estar a derecho, sabía y conocía de la existencia del presente reclamo, lo que hace presumir su intención de desapoderarse de los mencionados bienes. Que el Sr. F. no solo transfirió ambos inmuebles, sino que lo hizo al condómino, que al ser citado como testigo comparece con idéntico domicilio procesal que el demandado, lo que genera dudas en cuanto a la veracidad de sus afirmaciones. Que dicha documental debió ser tenida en cuenta al momento de analizarse la totalidad de la prueba arrimada a la causa. Que la sentenciante afirma que las testimoniales no permiten generar la convicción en orden a que P.V. realizó aportes para la adquisición de los inmuebles inscriptos en las Matrículas N° xxx y xxx, habiendo basado su análisis en lo declarado por el Sr. M., cuya declaración resulta ser a todas luces ineficaz. Concluye que la jueza no ha valorado elementos obrantes en la causa, arribando a una resolución equivocada. En tercer lugar, se agravia por lo señalado en la sentencia en cuanto a que, si bien las testimoniales indican su realización, agrega la falta de prueba de los efectivos aportes de la actora. Que las mejoras realizadas en el inmueble sede del hogar familiar, ratificadas en la pericia, y pese a los años transcurridos entre la separación, no surgieron avances significativos, lo que permite inferir la participación de la actora en su realización. Que el demandado reconoció que se trató de la sede del hogar familiar. Critica que surja evidente el mandato que es aceptado en cuanto a que el hombre se impone como jefe de familia incluso en el aspecto económico y la mujer solo se dedica al cuidado de los hijos, a ser simplemente una «ama de casa» en donde su trabajo dentro y fuera del hogar son sólo «fracasos», donde en propios dichos del demandado «la actora nunca tuvo un gran interés en trabajar o generar ingresos en nuestra relación». La demandada contesta los agravios solicitando se rechace el recurso, por las razones de hecho y derecho que pueden sintetizarse del siguiente modo: solicita la deserción del recurso, por no tener una crítica concreta y razonada del decisorio en crisis, que la actora no objeta la no probanza de sus aportes económicos a la supuesta sociedad, lo que ratifica que no pudo existir la supuesta sociedad, pues la actora no tuvo capacidad económica para contribuir al proyecto comercial, que es la actora quien tiene la carga de la prueba de lo que demanda, esto es, de la supuesta existencia de una sociedad con el demandado, que la falta de prueba de la capacidad económica de la actora es suficiente para determinar la inexistencia de la sociedad, sin más consideraciones, que el demandado sí negó la adquisición de un inmueble en conjunto con ella pues negó todos los dichos de la actora, que el juzgador precisa que en el código civil derogado no se encontraba regulado el régimen de bienes de las uniones de hecho por lo que debía demostrarse la realización de aportes económicos para el emprendimiento común de acuerdo con lo que establecía el art. 1648 y cc., CC derogado. En cuanto al segundo agravio, indica que la actora se equivoca al intentar impugnar la declaración testimonial del testigo M., en esta etapa procesal en que se tramita la presentación de su Recurso de Apelación. Que dicha declaración contó con la asistencia de la actora y su letrada quienes no impugnaron ni presentaron manifestaciones contra el testigo ni dentro de los cinco días de recibida la declaración, que no es cierto que la juzgadora basó su análisis en los dichos del testigo M., que también fueron atendidas las declaraciones al respecto de los testigos B. y Q., que respecto de la venta del inmueble por parte del demandado no explica la actora por qué motivo debiera tenerse en cuenta al resolver, lo que no modificaría los derechos reclamados en la demanda; que del hecho de que se realizaron mejoras mientras convivían y que supuestamente no se realizaron nuevas mejoras luego de que no convivieron más, no puede inferirse que la apelante realizó aportes económicos para dichas mejoras, que la actora no pudo probar ninguno de los hechos narrados en la demanda.

Doctrina del fallo
1- Resulta relevante para resolver la causa tener en cuenta que no ha sido motivo de controversia la existencia de una relación afectiva entre las partes, que diera lugar a la formación de una familia, y que convivieron juntos con el hijo en común. Tal situación no puede ser dejada de lado, considerando a partir de tales hechos únicamente la existencia de una simple sociedad de hecho, sin valorar lo que hoy se denomina unión convivencial. Es que si así fuera, la demanda no podría prosperar, conforme numerosa jurisprudencia que sostiene que la sola existencia de dicha relación afectiva no resulta suficiente per se para la procedencia del reclamo patrimonial por disolución de sociedad de hecho. Esto es, si para determinar si existió o no una sociedad de hecho entre actor y demandada, valoramos la prueba de los aportes con criterios del derecho societario, podríamos llegar a la conclusión de que no existió. Sin embargo, se advierte que en el caso los hechos reconocidos por ambas partes deben ser juzgados dentro de la perspectiva de género, que lleva a considerar la posición de la mujer en una situación de inferioridad con relación a la del varón, como resultaría si se menospreciara su aporte a la vida familiar, por no haber contribuido con sumas de dinero significativas, sin considerar el rol que como madre y compañera del actor realizaba, permitiendo que este se desarrollara en su actividad laboral, e incluso pudiera efectuar inversiones. (Voto, Dr. Díaz Reyna).

2- La visión de los hechos con una perspectiva de género lleva a la conclusión de que rechazar la demanda es injusto, inequitativo, y conllevaría un enriquecimiento sin causa por parte del demandado, lo que justifica dentro del marco jurídico del Código Civil vigente a la fecha de los hechos, la procedencia de la demanda, marco jurídico que es considerado bajo el prisma del derecho constitucional convencional, por ser aplicable la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw), y la Convención Interamericana Para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra La Mujer, «Convención de Belém Do Pará». Los hechos y el principio iura novit curia, justifican, es más, obligan, a considerar tal normativa. (Voto, Dr. Díaz Reyna).

3- En autos no hay dudas de que existió un proyecto de vida en común, en el cual cada parte aporta según el rol que desempeña en la pareja, en la familia. De esta manera si se tiene un hijo, y se convive, y uno de los convivientes realiza tareas remuneradas, o efectúa emprendimientos económicos, lo puede hacer en la medida que el otro conviviente se está ocupando de las tareas domésticas, del cuidado del hijo, en la medida que administra los gastos de manutención en común. Si el demandado trabajaba en una fábrica y luego se dedicaba a invertir parte de sus ingresos en la construcción, es porque su pareja colaboraba para que así pudiera hacerlo, ocupándose del hogar y de su hijo, e incluso también sacrificándose y economizando en dichos gastos para que pudiera el demandado invertir. Es que siendo un empleado no puede pensarse que sus ingresos fueron tan cuantiosos como para invertir sin que hubiera que efectuar economía en el hogar. (Voto, Dr. Díaz Reyna).

4- En autos, el demandado no probó cuáles eran sus ingresos como para que pudiera efectuar los emprendimientos prescindiendo de la colaboración de su pareja. En este contexto adquiere relevancia que el demandado no haya negado que la actora realizara algunas tareas laborales fuera del hogar aunque negara que dichos trabajos le hayan redituado ganancias que pudiera haber aportado a la sociedad, porque como aun cuando no fueran aportados de manera directa, sí constituyeron un aporte económico que favoreció las inversiones del demandado. Que la actora tuviera algunos ingresos es un aporte para el emprendimiento, porque implica que con ello contribuía al sostenimiento del hogar y del hijo en común, lo que favorecía la posibilidad de que el demandado destinara una mayor parte de sus ingresos a inversiones. Ello aun cuando, los ingresos de la apelante fueran «exiguos». (Voto, Dr. Díaz Reyna).

5- La perspectiva de género cobra relevancia para juzgar esta causa, pues caso contrario se está desmereciendo la importancia de la actividad de la mujer dentro de la pareja, que no solo realizaba una tarea económicamente relevante en el hogar, aunque no remunerada, sino que además favoreció al varón en su actividad lucrativa, a la que podía dedicarse no solo cumpliendo horario de trabajo en una fábrica, sino luego iniciando los emprendimientos que motivan la demanda. Es una manera de discriminar la tarea de la mujer, mayormente realizada en la casa, menospreciando su incidencia económica como contribución al desarrollo de los logros del varón, sin considerar que para que uno de la pareja pueda desarrollar negocios, el otro debe brindar su apoyo no solo afectivo y contención ante las dificultades, sino ocuparse de lo que es común a ambos como el hogar y la crianza y educación de los hijos. De no reconocerse a la actora tal aporte, mensurable económicamente, al progreso y las inversiones de su pareja, se la coloca en una situación de desigualdad, ya que su aporte a la pareja no es reconocido como medio económico que favoreció el progreso económico del otro conviviente, siendo que el contexto de la vida de la persona tiene incidencia en ello, y en ese contexto tiene mucho que ver la vida de familia. (Voto, Dr. Díaz Reyna).

6- La Cedaw en su art. 5 inc. b dispone que los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para «Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos». A ello debe sumarse que la convivencia, la existencia de una familia, implica un ámbito de contención, que el amor que lleva a la vida de pareja son un aliciente que impulsa la actividad que se desarrolla fuera del hogar, y una motivación, lo cual también constituye un aporte generado por la actora, aun cuando no pueda ser cuantificado económicamente, ni valuado en términos de la ley de sociedades. (Voto, Dr. Díaz Reyna).

7- En el caso de autos, producida la ruptura convivencial, la mujer quedaría excluida de los beneficios económicos que ello significó para su pareja, por el solo hecho de ser mujer, y haber desempeñado en la pareja un rol laboral de menor rentabilidad, y además tareas en el hogar no remuneradas, pero económicamente necesarias, y no menos trascendentes e importantes para la estabilidad emocional y profesional de aquel integrante de la pareja que cumplía un rol más visible en términos económicos. (Voto, Dr. Díaz Reyna).

8- La demanda debe admitirse sea porque se encuadre como sociedad de hecho, juzgando con un criterio amplio la existencia de aportes, sea porque iura novit curia se aplique la figura del enriquecimiento sin causa, en cuanto la actividad de la actora tuvo relevancia para el incremento patrimonial del demandado, por lo que negarle todo derecho sobre los bienes implicaría un empobrecimiento por su parte por ser desconocidos sus aportes, con contenido económico aunque de difícil cuantificación, pero indudables. (Voto, Dr. Díaz Reyna).

9- Corresponde entrar a considerar el monto por el cual debe prosperar la demanda, para lo cual hay que considerar concretamente el valor en que fueron tasados los bienes en que se basa la demanda, pero teniendo en cuenta aquellos que se encontraba en el patrimonio del demandado, habiendo ingresado durante la unión convivencial. Carece de relevancia que al momento de dictar sentencia, los derechos que como condómino tenía el demandado sobre esos inmuebles hubieran sido transferidos al otro condómino, lo que sucedió una vez concluida la unión convivencial. No obstante, con la venta ingresó en su patrimonio un dinero, beneficio patrimonial al que, también tiene derecho la actora. Siendo que al constar la titularidad del derecho real únicamente a nombre de demandado, pudo enajenarlos sin intervención de la actora, por lo que la cuestión debe resolverse en la obligación de pagar a la actora el valor que le correspondía a ella. (Voto, Dr. Díaz Reyna).

10- Si bien la realización de las mejoras reclamadas durante la convivencia de las partes y en el inmueble que fuera asiento del hogar familiar no se encuentra controvertida a esta instancia, desde el comienzo la parte actora indica que dichas mejoras fueron realizadas en un inmueble propiedad de los padres del demandado, lo que resulta coincidente con lo señalado por aquel al contestar. En otras palabras, no habiéndose realizado en un inmueble de propiedad del accionado, conforme al principio de accesoriedad que rige el derecho de dominio (art. 2518, CC, hoy art. 1945, CCCN), dichas mejoras no ingresaron al patrimonio del demandado, sino de sus padres, por lo que no puede entenderse ni que formaron eventualmente parte de la sociedad de hecho, ni que éste se ha enriquecido con motivo de aquellas, involucrándose en todo caso derechos de terceros que no han sido parte de la presente litis, por lo que el reclamo efectuado en torno a las mejoras debe rechazarse. (Voto, Dr. Díaz Reyna).

11- Respecto del reclamo con relación a uno de los inmuebles adquiridos por el demandado, no está controvertido en autos que dicho inmueble fue adquirido en condominio con un tercero, correspondiendo a cada uno de los condóminos el 50%. En cuanto al estado del inmueble, se observa que de conformidad con la pericia oficial al momento de realizarse , el estado era de lote baldío, sin construcciones, tal como denunciara la actora en su demanda, lo que se condice con el resto del material probatorio obrante en autos. No obsta a lo señalado que el inmueble continúe o no bajo la titularidad del demandado, puesto que la cuestión debe resolverse entre las partes en términos de derechos creditorios, excediendo la cuestión sub examine lo referido a las relaciones de las partes con terceros, como es el adquirente de los derechos transferidos por el demandado. De tal suerte, y siendo que no se han aportado elementos de convicción en la causa que permitan discriminar porcentuales mayores en cuanto a los aportes de cada parte conforme los criterios de valoración de la prueba que he desarrollado más arriba, debe reconocerse a la actora un crédito equivalente al 25% del valor del inmueble peritado (esto es el 50% del porcentaje que fuera de titularidad del demandado). (Voto, Dr. Díaz Reyna).

12- En cuanto a las costas de ambas instancias se imponen a la parte vencida, esto es, al demandado (130, CPC), en función del resultado obtenido, y sin que existan en autos elementos para apartarse del criterio objetivo de la derrota. En efecto, lo que se debatió es si la actora tenía derechos sobre el incremento patrimonial del demandado durante la convivencia, y ha resultado victoriosa la parte actora, más allá de que las mejoras introducidas en uno de los inmuebles hayan quedado fuera de la condena. (Voto, Dr. Díaz Reyna).

13- En cuanto al marco legal aplicable al caso de autos, el mismo emerge principalmente de las convenciones Cedaw ONU–1979 y Convención Do Belem do Pará – OEA – 1994; así como de otras normas de derecho interno tales como la ley 26485 de protección integral de la mujer. En relación a la Cedaw cabe destacar lo dispuesto por los arts. 1, 2, 3, 4 y 5 donde se condenan los actos de discriminación hacia la mujer por su condición de tal y en contraposición con el varón, imponiendo a los Estados conductas concretas a los fines de eliminar los patrones discriminatorios basados en la distribución de roles estereotipados de conducta que impliquen una prolongación de las relaciones históricas de poder y desigualdad en base al dominio de varones sobre mujeres. Idénticos parámetros surgen de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Do Belem do Pará) de la que podemos destacar a título enunciativo los arts. 1, 2, 3, 6 y 8. (Voto, Dra. Eslava).

14- El presente caso configura lo que se ha dado en llamar «Caso sospechoso de género», donde en el juzgamiento y sobre el análisis fáctico y legal debe aplicarse necesariamente la perspectiva de género, para determinar si nos encontramos ante alguna hipótesis de desconocimiento de los derechos de la mujer ya sea por discriminación o violencia hacia esta con base en su condición de tal. Un caso es sospechoso de género cuando, analizado, se advierta que las constancias de la causa reflejan un conflicto surgido entre un hombre y una mujer, donde la posición asumida por cada uno de ellos en la constitución conflictuar se condiga con una distribución de roles basados en estereotipos de índole patriarcal. En definitiva, la consideración de la perspectiva de género se impone a la luz de las normas internacionales y demás normas vigentes del derecho interno que receptan idénticos principios, involucrándose en el juzgamiento de los casos sospechosos la eventual responsabilidad internacional del Estado Argentino (Voto, Dra. Eslava).

15- En la resolución del caso resulta un instrumento de relevancia la matriz elaborada por la CSJN para la Aplicación del Derecho a la Igualdad y Principio de No Discriminación, donde se establecen una serie de pasos a seguir al juzgar, y entre los que cabe destacar las siguientes reglas: En cuanto a la identificación del caso: 1. Analizar el contexto en que se desarrollan los hechos. 2. Identificar las partes o sujetos procesales, desde las «categorías sospechosas». 3. Identificar los derechos reclamados o vulnerados. 4. Establecer si en el caso concurren dos o más discriminaciones (género, raza, sexo, etnia, edad…) por lo que se requiere el análisis de la interseccionalidad. En cuanto al análisis y desarrollo: … 2. Identificar las relaciones de poder en la situación bajo estudio. 3. Identificar y tener en cuenta los roles, estereotipos, mitos y prejuicios que puedan surgir tanto desde la visión del juez, como de las intervenciones de las partes. 4. Identificar las manifestaciones sexistas que se presentan en el caso. …En cuanto a la revisión de las pruebas: 1. Examinar las pruebas bajo el esquema propio de valoración, en especial las relacionadas con la discriminación o la violencia, dado que a veces no se logra la prueba directa. En cuanto al examen normativo: 1. Revisar y aplicar las normas que conciernen al caso, teniendo en cuenta que en materia de DDHH, discriminación y acceso a la justicia, el marco normativo para el país es amplio. (Voto, Dra. Eslava).

16- En cuanto al caso bajo análisis, todas las actuaciones reflejan que la pareja de marras y su organización familiar se organizó en base a una distribución de roles estereotipados de conducta propios de la cultura patriarcal, reflejándose esto a su vez en los bienes adquiridos durante la convivencia. A su vez, confirma el encuadre realizado como caso sospechado de género, la conducta procesal desplegada por el demandado, quien en todo momento ha sustentado sus argumentos defensivos en negar toda productividad a quien fuera su compañera de vida, en cuanto al sostenimiento y crecimiento de la familia que juntos construyeran, centrando la noción de «trabajo» en el que se realiza fuera del hogar o tiene una remuneración en dinero, mirada propia de una visión androcéntrica que no resulta admisible a esta altura. Ello representa sin dudas un claro supuesto de violencia simbólica, en los términos del art. 5 punto 5, ley 26485 de Protección Integral de las mujeres, conforme el cual resulta violencia simbólica la que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad. (Voto, Dra. Eslava).

17- La legislación internacional aplicable no resulta óbice alguno a lo señalado por la magistrada de primera instancia en cuanto a la ley civil aplicable, esto es, el Código Civil velezano; ello por cuanto además de no ser una cuestión no controvertida en esta instancia recursiva, resulta una conclusión correcta conforme las disposiciones del derecho transitorio (art. 7, CCyC), tratando los presentes sobre cuestiones patrimoniales derivadas de una unión convivencial constituida y concluida en vigencia del anterior Código Civil. Ahora bien, también es cierto que las disposiciones y doctrina desarrolladas a la luz del CCCN resultan aplicables a modo de doctrina interpretativa en tanto y en cuanto no se modifiquen disposiciones del anterior ordenamiento; máxime cuando se trata de una institución hoy regulada pero que carecía de reglamentación específica. Es que el viejo CC adoptó con relación a las uniones de hecho la postura abstencionista, optando por no regularlas en modo alguno; lo que ante la realidad social de su existencia, impuso analizar sus efectos conforme a otras figuras receptadas por el ordenamiento jurídico privado, que fueron consideradas afines por doctrina y jurisprudencia. (Voto, Dra. Eslava).

18- El conflicto que aquí se trata es un conflicto de índole familiar, más allá del fuero donde tramite la causa. La reforma introducida por la ley 26994 a la normativa civil y comercial ha revestido especial importancia en líneas generales respecto a la regulación de las relaciones familiares, hasta el punto de que actualmente se habla del «Derecho de las Familias» y no del Derecho de Familia, receptándose una mirada amplia e inclusiva de las diversas formas familiares, que ya había sido aceptada por la doctrina incluso con antelación a la reforma. (Voto, Dra. Eslava).

19- La mirada inclusiva y acorde al constitucionalismo actual fue receptada por el legislador en el CCCN, destacándose entre las reformas introducidas la regulación referida al tema que nos ocupa, las uniones convivenciales, señalando entre sus fundamentos que la regulación de de estas se imponía «… desde la obligada perspectiva de derechos humanos, encontrándose involucrados el derecho a la vida familiar, la dignidad de la persona, la igualdad, la libertad, la intimidad y la solidaridad familiar…». En cuanto a lo terminológico se optó por la expresión «unión convivencial» en reemplazo de la expresión «concubinato» utilizada anteriormente, denominación que en opinión de algunos y que se comparte, presenta tintes peyorativos propios de la postura tradicionalista que limita el concepto de familia propiamente dicha a la constituida a través del matrimonio. (Voto, Dra. Eslava).

20- Si bien la unión convivencial no ha sido equiparada al matrimonio como forma familiar –al menos en su regulación jurídica y especialmente en el tema relativo al régimen patrimonial que la rige–, este nuevo paradigma, entendido como forma de mirar el derecho, inclusivo y respetuoso de las distintas formas familiares, impone que deban repensarse las ideas clásicas en torno al tema, donde la cuestión era analizada según instituciones que se consideraban análogas, pero aplicando de manera estricta conceptos propios de dichas instituciones, sin tener en cuenta las particularidades propias de la materia a resolver, esto es, la comunidad de vida e intereses existentes entre quienes constituyeran la unión convivencial. (Voto, Dra. Eslava).

21- En vigencia del CC velezano, el que adoptó una postura abstencionista e indiferente en cuanto a las uniones convivenciales como institución a regular por el derecho, una de las figuras a la que se recurrió con mayor frecuencia fue la de la sociedad de hecho, en la que la propia actora –aunque de modo secundario– y luego la a quo, han encuadrado la acción de marras. En este punto, una postura estricta exige demostrar la realización de aportes comunes y que habían sido destinados a producir utilidades. La prueba de estos aportes recae sobre quien alegue su condición de socio, y era usualmente valorada con un criterio estricto conforme las reglas aplicables al instituto societario. Asimismo, para quienes se enrolan en esta postura, el trabajo personal prestado por la mujer para el cuidado del hogar y de los hijos, esto es, las tareas domésticas, no puede ser considerado bajo ningún concepto como aporte societario, y se presume realizado con ánimo de liberalidad. Sin embargo se considera que esta postura, que prescinde de considerar aspectos tales como el conflicto familiar subyacente, configura –cuando la reclamante no titular de los bienes sea la mujer y confluyan las otras circunstancias– discriminación indirecta contra la mujer. Esta postura resulta inadmisible a la luz de una adecuada perspectiva de género, de la que, además de que las liberalidades no se presumen, deriva un reconocimiento de valor económico a las tareas de cuidado y domésticas en general. (Voto, Dra. Eslava).

22- La existencia de la unión convivencial hace presumir la existencia de una sociedad de hecho, al menos cuando confluyan algunos otros elementos tales como por ejemplo una distribución de roles estereotipados de conducta entre los miembros de la pareja. El fundamento radica en la innegable comunidad de vida que establecen los convivientes de una unión estable, notoria y prolongada en el tiempo por la que constituyen una familia. Conforme la misma corresponde además otorgar el carácter de aporte a las tareas domésticas desarrolladas durante la unión de hecho. Una postura diferente sería invisibilizar las tareas hogareñas, que se desarrollan la más de las veces en el ámbito privado de la familia, desconociendo el valor económico antes mencionado, y que ha sido expresamente reconocido en el CCC. Cuando estas tareas han recaído además en la mujer, compañera de un varón, plasmando una distribución de roles estereotipados de conducta conforme el modelo patriarcal, implica aplicar una mirada sesgada de los derechos fundamentales de las mujeres que no resulta admisible conforme los mandatos convencionales de la Cedaw y de la Convención de Belém do Pará. (Voto, Dra. Eslava).

23- Se considere aplicable o no el CCC, sea por vía directa o por vía interpretativa, el otorgar valor económico, y consecuentemente el carácter de «aporte» cuantificable en dinero a los llamados trabajos domésticos y tareas de cuidado, tiene fuente legal directa en las normas internacionales que protegen los derechos de la mujer, y su no reconocimiento constituye una forma de violencia de género de índole económica. (Voto, Dra. Eslava).

24- No puede perderse de vista que estamos ante una acción incoada por una mujer que unió su proyecto de vida a un varón; proyecto que excede las cuestiones meramente patrimoniales e involucra lo más personal del ser humano y que si bien constituye una unión de carácter público en cuanto se hace cognoscible al resto de la sociedad, se desarrolla principalmente en el ámbito privado e íntimo del hogar y las relaciones familiares, caracterizadas por una especial vínculo de confianza. De tal suerte, la perspectiva de género no puede estar ausente. (Voto, Dra. Eslava).

25- Aun cuando resulte aplicable al caso la anterior normativa y sigamos manejándonos a la hora de analizar los efectos patrimoniales de la ruptura convivencial dentro de las nociones clásicas relativas a las sociedades de hecho, donde deben probarse los aportes comunes específicos, la prueba de estos aportes debe ser apreciada con la suficiente amplitud que no se limite a sumas dinerarias en sentido estricto sino que tenga en cuenta como aportes cuantificables económicamente el valor correspondiente al cuidado del hogar y de los hijos. (Voto, Dra. Eslava).

26- La existencia de una unión convivencial presupone especiales relaciones de confianza, intimidad y privacidad, notas sin las cuales no podría hablarse de un proyecto de vida en común, donde lo que se constituye es una familia. Donde la pareja convivencial, además, es una pareja parental que ju

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