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TRIBUTOS

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IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS. Anticipos. PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA. Interposición anterior al CCCN. CONFLICTO DE LEYES EN EL TIEMPO. Verificación. Plazo. Dies a quo: vencimiento mensual. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Improcedencia de efecto retroactivo. Apartamiento doctrina TSJ en “Fisco c/ González”. Admisión de la defensa
1- El señor juez a quo desestimó la defensa de prescripción liberatoria respecto de los períodos 1 a 11 correspondientes al año 2005, en concepto de anticipo al impuesto a los Ingresos Brutos provincial, por entender directamente aplicable la permisión dada por el Código Civil y Comercial para que las Provincias regulen los plazos respectivos, a tenor de lo cual computó el inicio del plazo desde el primero de enero siguiente conforme la legislación local ya existente.

2- La argumentación del señor juez a quo se alinea en la interpretación realizada por el TSJ en pleno (in re “Fisco de la Pcia. Cba. c. González, Sergio L. – Ejec. – Rec. de Casación”, Auto Nº 137 del 28/7/17), conforme la cual, el art. 2532, CCC, en tanto dispone que “…las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de los tributos”, es de aplicación inmediata, de modo que, por esa vía, se confirma la validez institucional de la legislación local que fija el dies a quo desde el primero de enero del año siguiente a los respectivos vencimientos.

3- Tratándose de anticipos, conviene recordar que no obsta a que el cómputo del plazo liberatorio se haga desde cada vencimiento, conforme la ley sustancial, pues el hecho de tratarse del cobro del impuesto a los Ingresos Brutos, el pago del tributo y el ingreso de los anticipos son obligaciones independientes, con individualidad y fecha de vencimiento propios, tanto que generan intereses no desde el 1º de enero del año siguiente, sino desde cada vencimiento.

4- A diferencia de lo que sostiene la tesis contraria (TSJ), sí existe un conflicto de leyes en el tiempo. En efecto, no puede sostenerse que como antes de la vigencia del CCCN existían posiciones encontradas (una que sostenía la preeminencia del régimen contenido en el anterior ordenamiento civil por sobre la legislación tributaria local, en tanto otro que invertía el orden de prelación), debe concluirse que la actual legislación interpreta “de manera auténtica” que la “tesis tributaria” era la correcta. La visión apropiada es que antes existía un ordenamiento normativo con soluciones disímiles, que fue esclarecido por vía jurisprudencial y que luego se dicta un nuevo ordenamiento que asume una de esas soluciones, que no era la imperante. Tanto existe conflicto, que el novel legislador incluyó el art. 2537 para solucionar los problemas relativos a los plazos en curso, al momento de la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento. Pero, como sea, la interpretación no puede conducir a acordar efecto retroactivo al nuevo ordenamiento.
5- En el caso, ya al tiempo de oponer la defensa de prescripción (4/4/11) el nuevo ordenamiento no regía, de modo que, conforme la jurisprudencia mayoritaria (que también es fuente del Derecho), el plazo debía computarse desde que cada obligación es debida, es decir, desde el vencimiento de cada anticipo. Y, desde esa visión, es claro que si el último vencimiento operaba el 17/1/06, su cobro sólo podía perseguirse –a riesgo de que se opusiera la prescripción liberatoria– hasta el 17/1/11. La demanda fue interpuesta el 28/12/10, conforme consulta en el SAC y de acuerdo con la permisión establecida por el AR nº 1029, Serie “A” del 1/11/10, que dispensa del cargo manual. Por ende, solo el último período no está prescripto, lo que así debe decidirse. La demanda operó la interrupción de la prescripción respecto del último anticipo, no así de los anteriores, los cuales estaban irremediablemente extintos por el paso del tiempo y la invocación de tal circunstancia por el deudor.

6- Aunque se entendiera correcta la visión del Superior, conforme la cual debe aplicarse de manera inmediata la norma sustancial que habilita a las Provincias en la materia en debate, cabe señalar que el art. 2532, CCCN, solo alude al “plazo” (lapso dentro o fuera del cual un acto es jurídicamente válido) y no al dies a quo o a las vicisitudes propias de tal acontecer (suspensión, interrupción), que son cuestiones no “delegadas” a las Provincias.

7- Y si aún se insistiera en que la alusión al “plazo” involucra la posibilidad de establecimiento del dies a quo, tal solución normativa luce inconstitucional por desbaratar el reparto de facultades legisferantes, previsto en la Ley Fundamental de la Nación, mácula que alcanza al art. 2560, en tanto dispone que “El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local”. Esto es así, pues se trata, típicamente, de materia obligacional cuya regulación corresponde al Congreso de la Nación y no a las Legislaturas provinciales.

8- Poco importa que una ley infraconstitucional (el Código Civil y Comercial), disponga expresamente una “delegación”, pues no le está dado hacerlo, ya que es la Ley Fundamental de la Nación la que dispone el reparto de facultades legisferantes. No puede sostenerse una interpretación en la mera necesidad de asegurar la recaudación tributaria, ante un ineficiente o –al menos– insuficiente sistema de recaudación judicial.

C4.ª CC Cba. 30/10/17. Sentencia N° 137. Trib. de origen: Juzg. Ejec. Fisc. N° 2 (ex 25, CC). “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Sosa Azucena Rosario – Presentación Múltiple Fiscal – Recurso de Apelación – Expte. N° 5413118”

2ª Instancia. Córdoba, 30 de octubre de 2017

¿Procede el recurso de apelación deducido por la demandada?

El doctor Raúl Eduardo Fernández dijo:

En autos (…), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia N° 63 de fecha 11/4/16, que fue dictada por el señor juez de 1ª Instancia con competencia en Ejecuciones Fiscales Nº2 (ex 25 CC) de esta ciudad, cuya parte resolutiva dispone: “I. No hacer por improcedentes a las excepciones opuestas por la ejecutada, en virtud de las consideraciones formuladas supra. II. Hacer lugar a la demanda ejecutiva fiscal promovida por el Fisco de la Provincia en contra de la señora Azucena Rosario Sosa y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución hasta el completo pago de la suma de $3.942,09, con más los recargos e intereses calculados conforme lo expuesto supra. III. Imponer las costas del proceso a la ejecutada, [omissis]. I. Contra la sentencia cuya parte resolutiva se transcribe más arriba, apeló la demandada fundando sus agravios en esta sede, los que han sido respondidos por la contraria. Dictado y firme el decreto de autos, la cuestión fue pasada a resolución. II. El señor juez a quo desestimó la defensa de prescripción liberatoria respecto de los períodos 1 a 11 correspondientes al año 2005, en concepto de anticipo al impuesto a los Ingresos Brutos provincial, por entender directamente aplicable la permisión dada por el Código Civil y Comercial, para que las Provincias regulen los plazos respectivos, a tenor de lo cual computó el inicio del plazo desde el primero de enero siguiente, conforme la legislación local ya existente. Lo aseverado por el sentenciante ha sido objeto de refutación por el impugnante. III. La argumentación del señor juez a quo se alinea en la interpretación realizada por el Tribunal Superior de Justicia en pleno (in re “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ González, Sergio Luis – Ejecutivo – Recurso de Casación”, Auto Nº 137 del 28/7/17, Semanario Jurídico N° 2124, Tº. 116, 2017-B, pág. 547 y ss)[N. de E.- Vide asimismo www.semanariojuridico.info], conforme la cual el art. 2532, CCC, en tanto dispone que “…las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de los tributos”, es de aplicación inmediata, de modo que, por esa vía, se confirma la validez institucional de la legislación local que fija el dies a quo desde el primero de enero del año siguiente a los respectivos vencimientos. IV. Aclarado que se trata de anticipos, conviene recordar lo que ya decidí con anterioridad, esto es que no obsta a que el cómputo del plazo liberatorio se haga desde cada vencimiento, conforme la ley sustancial, pues el hecho de tratarse del cobro del impuesto a los Ingresos Brutos, el pago del tributo y el ingreso de los anticipos son obligaciones independientes, con individualidad y fecha de vencimientos propios (Giuliani Fonrouge, Carlos – Navarrini, Susana Camila, Procedimiento tributario y de la seguridad social… Ed. Lexis Nexis, 2005, p. 221), tanto que generan intereses no desde el 1º de enero del año siguiente, sino desde cada vencimiento. A ello se agrega que la CSJN ha establecido que los anticipos constituyen obligaciones de cumplimiento independiente, cuya falta de pago en término hace incurrir en recargos y sanciones al infractor, suponen claramente obligaciones distintas, con su propia individualidad y su propia fecha de vencimiento, y su cobro puede ser perseguido por igual vía que el impuesto de base, pues admitir lo contrario equivaldría a invalidar el concepto de la función de tal anticipo, privando de su razón de ser y de su efectividad al art. 28, ley 11683 (CSJN 6/10/81, “Francisco Vicente Damiano S.A.” Impuestos, 1981-B-2473, Lexco Fiscal; CSJN 26/3/73, “Gil S.A., Fallos 285:177; ED, 49-326, Impuestos XXXI. 555), solución aplicable al caso, mutatis mutandis. V. No comparto la solución acordada por el tribunal casatorio local, y como se trata de un tema que involucra cuestiones constitucionales (el reparto de facultades legisferantes entre Nación y Provincia), respecto de las cuales a la última palabra la tiene la Corte Nacional, me alzo contra tal criterio exponiendo las razones que sostienen mi punto de vista. Lo expuesto, a pesar de que, en otros temas de índole procesal y por razones de economía procesal, he acatado la interpretación del Alto Cuerpo provincial pese a que, en algunas ocasiones, no las compartiera. En cambio, tratándose de cuestiones de índole constitucional, he expuesto soluciones contrarias a las sustentadas por el Tribunal casatorio (v.gr. lo atinente a la inconstitucionalidad de los plazos establecidos por las leyes locales en cuanto a tributos, o con relación a la inembargabilidad de la vivienda única), esperando la respuesta de la Corte Nacional, como en este caso. VI. A diferencia de lo que sostiene la tesis contraria, entiendo que sí existe un conflicto de leyes en el tiempo. En efecto, no puede sostenerse que como antes de la vigencia del nuevo código fondal existían posiciones encontradas (una que sostenía la preeminencia del régimen contenido en el anterior ordenamiento civil por sobre la legislación tributaria local, en tanto otro que invertía el orden de prelación), debe concluirse que la actual legislación interpreta “de manera auténtica” que la “tesis tributaria” era la correcta. La visión apropiada, a mi entender, es que antes existía un ordenamiento normativo con soluciones disímiles, que fue esclarecido por vía jurisprudencial y que luego se dicta un nuevo ordenamiento que asume una de esas soluciones, que no era la imperante. Tanto existe conflicto, que el novel legislador incluyó el art. 2537 para solucionar los problemas relativos a los plazos en curso, al momento de la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento. Pero, como sea, la interpretación no puede conducir a acordar efecto retroactivo al nuevo ordenamiento, que es la conclusión a la que conduce la tesis del señor juez a quo y del tribunal casatorio local. VII. En el caso, ya al tiempo de oponer la defensa de prescripción (4/4/11) el nuevo ordenamiento no regía, de modo que, conforme la jurisprudencia mayoritaria (que, bien vale la pena recordarlo, también es fuente del Derecho), el plazo debía computarse desde que cada obligación es debida, es decir, desde el vencimiento de cada anticipo. Y, desde esa visión, es claro que si el último vencimiento operaba el 17/1/06, su cobro sólo podía perseguirse –a riesgo de que se opusiera la prescripción liberatoria– hasta el 17/1/11. La demanda fue interpuesta el 28/12/10, conforme consulta en el SAC y de acuerdo con la permisión establecida por el AR Nº 1029, Serie “A” del 1º de noviembre de 2010, que dispensa del cargo manual. Por ende, solo el último período no está prescripto, lo que así debe decidirse. La demanda operó la interrupción de la prescripción respecto del último anticipo, no así de los anteriores, los cuales estaban irremediablemente extintos por el paso del tiempo y la invocación de tal circunstancia por el deudor. VIII. Y aunque se entendiera correcta la visión del Superior, conforme la cual debe aplicarse de manera inmediata la norma sustancial, que habilita a las Provincias en la materia en debate, cabe señalar que el art. 2532, CCCN, sólo alude al “plazo” (lapso dentro o fuera del cual un acto es jurídicamente válido) y no al dies a quo o a las vicisitudes propias de tal acontecer (suspensión, interrupción), que son cuestiones no “delegadas” a las Provincias. Y si aún se insistiera en que la alusión al “plazo” involucra la posibilidad de establecimiento del dies a quo, tal solución normativa luce inconstitucional por desbaratar el reparto de facultades legisferantes, previsto en la Ley Fundamental de la Nación, mácula que alcanza al art. 2560, en tanto dispone que “El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local”. Esto es así, pues se trata, típicamente, de materia obligacional cuya regulación corresponde al Congreso de la Nación y no a las Legislaturas provinciales. Lo aseverado encuentra sustento en las propias palabras de la Corte Suprema (último intérprete de la Constitución Nacional) al señalar que: “4) Que no es hecho controvertido en autos que, dentro del régimen de competencias asignado por la Constitución Nacional, es facultad no delegada por las Provincias al Gobierno Nacional la de establecer los tributos cuya verificación fue reclamada en autos. La cuestión litigiosa, en cambio, consiste en dilucidar si esa facultad incluye la de fijar la prescripción de los aludidos tributos o, en cambio, esta última corresponde a la Nación en razón de lo dispuesto en el art. 75, inc. 12, de la misma Constitución.” “5) Que esa cuestión ya ha sido resuelta por esta Corte en varias oportunidades, en las que declaró que las legislaciones provinciales que reglamentaban la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil eran inválidas, pues las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local (Fallos: 175: 300; 176:115; 193:157; 203:274; 284:319; 285:209 y 320:1344).” “6) Que esa doctrina debe ser ratificada, puesto que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el citado art. 75, inc. 12, éste no sólo fijara los plazos correspondientes a las diversas hipótesis en particular, sino que, dentro de ese marco, estableciera también un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esta vía.” (CSJN in re: “Recurso de hecho deducido por Abel Alexis Latendorf –síndico- en la causa ‘Filcrosa S.A. s/quiebra s/incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda” del 30/9/03, entre muchos otros [N.de R. – Publicado en Semanario Jurídico N° 1442, 22/1/04, Tº89-A-2004, y en www.semanariojurídico.info]). IX. Por ende, poco importa que una ley infraconstitucional (el Código Civil y Comercial), disponga expresamente una “delegación”, pues no le está dado hacerlo, ya que es la Ley Fundamental de la Nación la que dispone el reparto de facultades legisferantes. No puede sostenerse una interpretación en la mera necesidad de asegurar la recaudación tributaria, ante un ineficiente o –al menos– insuficiente sistema de recaudación judicial. Así voto.

La doctora Cristina González de la Vega adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por ello, y lo dispuesto por el art. 382, in fine, CPC,

SE RESUELVE: 1) Acoger parcialmente el recurso de apelación, revocar parcialmente la sentencia de primer grado, y declarar prescripto los anticipos correspondientes a los períodos 1 a 10 del año 2005. 2) Costas por su orden, atento la novedad de la cuestión y la existencia del precedente del Alto Cuerpo Provincial que pudo poner a la ejecutante en la creencia de litigar con razón. (…)

Raúl Eduardo Fernández –
Cristina Estela González de la Vega
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