2- Al respecto cabe señalar que al tiempo de celebrarse la escritura de cesión de derechos y acciones (20/12/11), por la que la ex cónyuge del causante cede y transfiere a su hija la universalidad de los derechos y acciones hereditarios que tiene y le corresponden o pudieran corresponderle del causante, había ya acaecido un hecho que no es posible desconocer: se había decretado el divorcio vincular de los cónyuges, declarada disuelta la sociedad conyugal con retroactividad al día 8/6/06 e impuesto al accionado las costas del proceso respectivo. Ergo, el fallecimiento del allí demandado no incidió en manera alguna en la sociedad conyugal, que ya se encontraba disuelta por divorcio. No se puede disolver lo que ya está disuelto.
3- Cabe aclarar que si bien en el juicio de divorcio se designó perito inventariador, tasador y partidor, las operaciones no fueron concluidas, con lo que los bienes gananciales permanecen indivisos, o sea, no se han adjudicado las porciones pertenecientes a cada uno de los ex cónyuges (en un caso, a su sucesora). La indivisión referida no empece a una eventual cesión que de tales derechos se quisiere hacer. Empero, en la especie y atento los términos utilizados en el instrumento respectivo, la cesión-donación realizada por la ex cónyuge a favor de su hija es vacua, pues el objeto de dicha cesión son los derechos y acciones que le correspondieren como heredera, carácter que no tiene por imperio de los arts. 217 y 3574, CC. En forma idéntica, en cuanto se consigna la transmisión de lo que pudiere corresponder a la cedente en su condición de socia de la sociedad conyugal disuelta por muerte del esposo, cuando tal se disolvió en virtud del divorcio vincular, con fecha retroactiva a la de la demanda respectiva (8/6/06).
4- El fallecimiento del causante no implicó ninguna modificación respecto de la ya extinguida sociedad conyugal que éste conformara con la cedente (disuelta en virtud del divorcio; art.213 inc.3, CC) ni la adquisición de derecho hereditario alguno por la ruptura anterior al deceso, del vínculo que los unía (arts. 217, segundo párrafo y 3574, último párrafo, ib.).
5- Ahora bien, ello no obsta a la expedición de copias aptas para tracto abreviado. Respecto del tracto sucesivo abreviado, principio que integra nuestro derecho registral (art. 16, ley 17801), ha dicho la doctrina: “…El llamado tracto sucesivo ‘abreviado’ o ‘comprimido’ no importa una excepción al principio del
6- “…Dicho en otros términos, el principio registral del tracto sucesivo persigue y custodia el reflejo en las constancias registrales del
7- En la especie, no se advierte óbice para la futura transmisión que pudiere hacer la hija del causante respecto de los derechos y acciones indivisos que sobre el inmueble en cuestión le corresponden como heredera de su progenitor (art. 3279, CC). Asimismo, luce cumplimentado el art. 59, CA, desde que el profesional manifestó expresamente que sus honorarios se encuentran debidamente garantizados. La tasa de justicia y el aporte a la Caja de Abogados surgen debidamente abonados, todo lo cual concurre a la habilidad de la queja para justificar la revocación parcial del proveído que deniega el otorgamiento de copias del auto de declaratoria, con la constancia de que son aptas para tracto abreviado y ordenar su expedición.
8- Sin perjuicio de ello, corresponde aclarar que la certificación respectiva deberá mencionar expresamente y en forma destacada que el inmueble, de cuyos derechos y acciones se trata, es de índole ganancial, adquirido durante el matrimonio del causante y que la sociedad conyugal quedó disuelta al 8/6/06 por divorcio vincular.