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TERCERÍA DE MEJOR DERECHO

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Objeto. Crédito por honorarios regulados en causa conexa. Subasta de bien inmueble. Instancia llevada a cabo por las terceristas. Irrelevancia. Embargo trabado sobre remanente de subasta. Inexistencia de privilegio. Rechazo de la tercería
1– La tercería de mejor derecho tiene por objeto un derecho preferente al ejecutante para abonar un crédito del producto del bien a ejecutar. Es decir que el tercerista, invocando un crédito privilegiado o preferencial, procura el pago del producto de la venta de un bien embargado, con prioridad al embargante que lleva a cabo la ejecución. «…la pretensión del tercerista no se orienta a lograr el reconocimiento de la titularidad del crédito reclamado al embargante, sino a lograr un pago preferencial».

2– En el subexamen, no puede obviarse que las actuaciones tendientes a la concreción de la subasta fueron llevadas a cabo en el proceso de ejecución de la causa principal –PVE–, cuyo ejecutante principal es el actor de dichos autos. Por lo que toda consideración relacionada con los motivos que permitieron llevar a cabo la subasta del bien, esto es, la invocación de los honorarios como crédito alimentario para sortear la suspensión de la ejecución y de esta forma poder lograr la subasta del bien inmueble, no les otorga a las terceristas ninguna preferencia ni privilegio alguno frente al actor ejecutante en los autos principales, y mucho menos tratándose de un reclamo por honorarios ajenos a dicha causa. Las terceristas no tienen privilegio alguno para obtener una preferencia de pago, más allá de los honorarios de ejecución de sentencia y los gastos de ejecución.

3– En cuanto a la calidad invocada de primeras embargantes sobre el remanente de subasta, tampoco la queja es de recibo, ya que tales fundamentos no pueden conmover los claros sustentos brindados por la inferior, quien sentó que el embargo trabado por las terceristas lo fue sobre el remanente de la subasta –lo cual surge de las constancias de los autos principales– y no sobre el producido de ésta, por carecer de privilegio o preferencia, ya que no hay traba de embargo sobre la matrícula del inmueble. Ello determina la verdadera intención de las terceristas al momento de la traba de la cautelar, esto es, en caso de que exista remanente podrán acceder al cobro de sus honorarios, pero dicha cautelar, en la forma peticionada y trabada, sólo les da un derecho preferente sobre tal remanente, para lo cual se tendrán en cuenta los embargos anotados en el expediente en el orden cronológico, sin que fuera necesario para ello acudir a la tercería interpuesta.

C2a. CC Cba. 23/7/09. Auto Nº 431. Trib. de origen: Juzg. 51a. CC Cba. “Ponce Vicente León c/ González de Real Díaz, Mónica Liliana y otros – PVE – Alquileres – Tercería de mejor derecho de las Dras. Espinosa y Fernández Ruffer (Expte. 1066628/36)”

Córdoba, 23 de julio de 2009

Y CONSIDERANDO:

El recurso de apelación interpuesto por las terceristas Dras. Aurelia L. Espinosa y Ana Beatriz Fernández contra el Auto Nº 657 dictado con fecha 29/8/07 por la Sra. jueza de 51a. Nominación, cuya parte resolutiva dice: “1) Rechazar la tercería de mejor derecho impetrada por las Dras. Aurelia L. Espinosa y Adriana Isabel Fernández Ruffer, por improcedente. 2) Imponer las costas causadas por estas actuaciones a las terceristas vencidas, …”. 1. Se agravian las apelantes por cuanto el a quo se aparta de las especiales circunstancias que concluyen en la realización del bien, pues es con fundamento en el crédito por honorarios profesionales devengados y firmes que los trámites de subasta se concretan en los autos principales, en función de la excepción prevista por el art. 5657 bis, CPC. Afirman que centrar en el Considerando primero de la resolución que la tercería se funda sólo en el carácter alimentario de los honorarios y en la condición de primeros embargantes del remanente de la subasta, resulta de una simplicidad ajena a los términos en que en realidad se formuló la tercería, y este error lleva al dictado de una resolución denegatoria con un fundamento sólo aparente. Luego de reseñar el desarrollo de las actuaciones en el proceso de ejecución de los autos principales y sus respectivas suspensiones por las leyes de emergencia tanto en el orden nacional como provincial, sostienen que siendo los honorarios de innegable naturaleza alimentaria, en ambas acciones se intentó la subasta del bien del condenado en costas y es con fundamento en lo dispuesto por el art. 567 bis que se concluye con la realización del bien. Que en definitiva, las comparecientes resultaron las ejecutantes de éste, porque es exclusivamente su crédito por honorarios el que configura la excepción prevista por el citado artículo y que habilita la subasta, ya que la ejecución para el cobro del crédito del actor estaba suspendido y que es sólo su crédito por honorarios el que configura la excepción prevista por la norma y habilita la continuación del trámite. Que en consecuencia, revisten la calidad de ejecutantes y el desconocimiento que efectúa el juez a quo de tal calidad descalifica la resolución y habilita la revocatoria que se persigue por el presente. Dicen también que en función de la normativa de emergencia dictada, los honorarios constituyen una de las excepciones previstas para la suspensión de las ejecuciones. Que por ello su cobro resulta preferente al cobro del crédito del actor, que no configura una de las excepciones previstas por la ley. Agrega que en garantía de su cobro se había trabado embargo sobre el inmueble subastado, el que se ubica en segundo lugar conforme constancia de fs. 475 (punto 8) de los autos principales; siendo el primer embargo vigente al momento de la subasta el que garantiza el crédito del actor. Dice también que ambos solicitaron el embargo del remanente de la subasta para atender el cobro de los respectivos créditos, primero las terceristas y luego el actor. Que es éste el conflicto de intereses que motiva la presentación de la tercería, a fin de que se determine la preferencia en el pago, lo que el tribunal a quo no advierte. Agregan que los embargos trabados por acreedores quirografarios deben ser abonados siempre que el deudor no se encuentre en falencia, en el orden de prelación que le otorgan las fechas de sus respectivas trabas. Que ejercida la preferencia del primer embargante, por cuanto el actor en los autos principales ha cobrado con exceso dicho monto, conforme surge de los autos PVE, corresponde que la preferencia se traslade al embargante sucesivo, es decir el lugar que ocupan las terceristas, y lo han hecho valer por la tercería impetrada y es por esta vía que debe declararse la preferencia de cobro de sus créditos, limitado, conforme la jurisprudencia, al monto del embargo. Que la medida cautelar trabada en garantía del crédito por honorarios devengados en el desalojo sobre el inmueble subastado es el segundo vigente en el tiempo de la realización del bien, por lo que la tercería intentada resulta la vía procedente para solicitar su reconocimiento. Dicen también que en cuanto a lo expresado en el Considerando Cuarto, cabe advertir que las medidas de embargo sobre remanente señaladas fueron solicitadas en representación del actor y con anterioridad a las leyes de emergencia dictadas, que produjeron la suspensión de la ejecución. Que en consecuencia, dichas actuaciones corresponden a un momento histórico y a un momento de la relación procesal que no guarda relación alguna con la situación que determina la subasta del bien. Se agravian por último por la imposición de costas a su cargo, por cuanto el tribunal no ha ameritado debidamente las particulares situaciones en que se las coloca, las distintas leyes de emergencia, que en forma excepcional habilitaron la ejecución sólo para el cobro de sus honorarios, por su naturaleza alimentaria. 2. Se analizan los agravios. Soy de la opinión de que éstos no son de recibo. Doy razones. En primer lugar, debo decir que la tercería de mejor derecho tiene por objeto un derecho preferente al ejecutante para abonar un crédito del producto del bien a ejecutar. Es decir que el tercerista, invocando un crédito privilegiado o preferencial, procura el pago del producto de la venta de un bien embargado, con prioridad al embargante que lleva a cabo la ejecución. «Se necesita –como observa Palacios– que la pretensión del tercerista no se oriente a lograr el reconocimiento de la titularidad del crédito reclamado al embargante, sino a lograr un pago preferencial» (Ramaciotti, Hugo-López Carusillo, Alberto, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, T. III p. 46, Ed. Depalma, 1987). En el subexamen, la tercerista arguye que el importe de los honorarios profesionales regulados, firmes y liquidados en los autos caratulados «Ponce Vicente León c. Mónica Liliana González de Real Díaz – Desalojo», resultan conexos al PVE en que se llevó a cabo de subasta, invocando la existencia de este crédito preferente a su favor fundado en el hecho de haber solicitado la subasta de inmueble en función de un crédito de naturaleza alimentaria, y además por haber solicitado en primer lugar la traba del embargo sobre el remanente de la subasta. Ahora bien, del análisis del contenido de la resolución en crisis dictada por la señora jueza inferior, se advierte al respecto el mismo encuadramiento jurídico respecto a la calidad invocada para obtener el derecho preferente que pretenden la terceristas, más allá de que a instancia de ellas se llevó adelante la subasta del inmueble, en virtud de la excepción contenida en la ley Nº 9056 que ordena la suspensión de las ejecuciones, esto es, los créditos de naturaleza alimentaria, pero lo que no puede obviarse es que dichas actuaciones tendientes a la concreción de la subasta fueron llevadas a cabo en el proceso de ejecución de la causa principal caratulada «Ponce, Vicente León c/ González de Real Díaz, Mónica Liliana y otros – PVE – Alquileres», cuyo ejecutante principal es y sigue siendo el actor Sr. Vicente León Ponce, por lo que toda consideración relacionada con los motivos que permitieron llevar a cabo la subasta del bien, esto es, la invocación de los honorarios como crédito alimentario para sortear la suspensión de la ejecución y de esta forma poder lograr la subasta del bien inmueble, no les otorga a las tercerista ninguna preferencia ni privilegio alguno frente al actor ejecutante en los autos principales, y mucho menos tratándose de un reclamo por honorarios ajenos a dicha causa. Tal fundamentación determina el correcto razonamiento efectuado por la Sra. jueza a quo cuando brinda las razones por las cuales las terceristas no tienen privilegio alguno señalado por la ley para obtener una preferencia de pago, más allá de los honorarios de ejecución de sentencia y los gastos de ejecución. En cuanto a la calidad invocada de primeras embargantes sobre el remanente de subasta, tampoco la queja es de recibo, ya que tales fundamentos no pueden conmover los claros sustentos brindados por la inferior, quien en este sentido ha dejado claramente sentado que el embargo trabado por las terceristas lo fue sobre el remanente de la subasta –lo cual surge de las constancias de los autos principales– y no sobre el producido de ésta, por carecer de privilegio o preferencia, ya que no hay traba de embargo sobre la matrícula del inmueble, lo cual está determinando con absoluta claridad la verdadera intención de las terceristas en el momento de la traba de la cautelar, esto es, en caso de que exista remanente podrán acceder al cobro de sus honorarios. Pero dicha cautelar, en la forma peticionada y trabada, sólo les da un derecho preferente sobre tal remanente, para lo cual se tendrán en cuenta los embargos anotados en el expediente en el orden cronológico, sin que fuera necesario para ello acudir a la tercería interpuesta. En cuanto a los agravios por la imposición de costas, éstos tampoco son de recibo, toda vez que la cuestión introducida vía tercería de mejor derecho que le resulta adversa no escapa al principio objetivo de la derrota establecido en el art. 130, CPC, ya que, como se señaló anteriormente, el hecho de que en virtud de la excepción establecida en las leyes de emergencia hayan podido proseguir la ejecución, tal circunstancia no les otorgaba un privilegio para el cobro. En conclusión, los agravios no son de recibo, debiendo en consecuencia rechazar la apelación interpuesta. En definitiva, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmar el decisorio apelado en todo cuanto decide. 3. Costas. Las costas en la Alzada se imponen a las apelantes.

Por lo expuesto y normas legales citadas,

SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmar el decisorio apelado en todo lo que decide. II. Imponer las costas en la Alzada a las apelantes.

Mario Raúl Lescano – Silvana María Chiapero – Marta Nélida Montoto de Spila ■

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